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TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS - La decisión que permita el acceso a la devolución de saldos debe estar ligada a la imposibilidad definitiva de acceder a una pensión de vejez, que es lo que de forma prevalente busca garantizar el sistema. Acceder a la pensión o a la devolución, no es del resorte discrecional del afiliado.

HECHOS: El accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. con el fin de que se declare que la demandada vulneró su derecho a la libre selección con la decisión de negarle la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual. En consecuencia, solicitó condenar a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar en su favor la devolución de saldos contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) la devolución de saldos atiende a ser una prestación alternativa y subsidiaria de la pensión por vejez, que parte del supuesto ineludible de que el afiliado no pueda acceder al derecho superior, esto es, a la citada pensión de vejez, porque: i) En su cuenta de ahorro no alcanza el capital necesario para financiar una mesada pensional superior al 110% del SMLMV, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y ii) Tampoco alcanzó las 1.150 semanas consagradas en el artículo 65 ibídem, que le hagan merecedor de la garantía de pensión mínima. Lo anterior refleja con claridad que, la procedencia de la devolución de saldos está condicionada a la inviabilidad del derecho pensional bajo los supuestos esbozados. La jurisprudencia especializada laboral ha hecho especial énfasis en esta garantía, al punto de dar a entender que, independiente de que la parte acuda directamente por la devolución de saldos, es obligación del fondo de pensiones agotar el estudio de procedencia del derecho pensional, toda vez que, el objetivo principal del sistema de pensiones concierne al amparo de distintas contingencias, especialmente, a través de prestaciones vitalicias y periódicas, objetivo común hacia donde deben estar dirigidos los esfuerzos de las administradoras, resaltando entonces el carácter supletorio, subsidiario o alternativo de prestaciones como la devolución de saldos (RAIS) o las indemnizaciones sustitutivas (RPMPD) (…) de modo que es necesario que la decisión que permita el acceso a la devolución de saldos determine detalladamente la imposibilidad definitiva de acceder a una pensión de vejez, que como se explicó, es lo que de forma prevalente busca garantizar el sistema. (…) el demandante tenía derecho a la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima (lo que), tornaba inviable la devolución de lo ahorrado, en virtud de la exclusión que se genera a raíz del reconocimiento del derecho principal, del cual, recuerda la Sala, tiene la característica de irrenunciable, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T-138 de 2010, decisión en la que, incluso destacó, que acceder a la pensión o a la devolución, no es del resorte discrecional del afiliado. (…) Ahora bien, la alzada fundamenta la posibilidad de acceder a la devolución de saldos, básicamente en que, para el momento del cumplimiento de la edad de 62 años por parte del demandante, (…) este contaba con autosuficiencia económica, que lo exceptuaba de la posibilidad de obtener la gracia pensional por la vía de la garantía de pensión mínima, conforme lo indicado en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 (…) disposición, destaca la Sala, fue derogada por la Ley 1955 de 2019, vigente desde el 25 de mayo de esa anualidad. Sin embargo, por fuera de la discusión en torno a la aplicabilidad de la normativa descrita, el planteamiento de la parte no tiene la consecuencia jurídica que desde su posición pretende hacer ver, pues hace de cuenta que, al configurarse el supuesto de hecho contenido en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, esto es, demostrar solvencia económica, automáticamente excluye al afiliado de la posibilidad de alcanzar el privilegio pensional que finalmente le fue concedido, pero olvida, que de tiempo atrás la jurisprudencia ha dejado en claro que lo condensado en el artículo en mención, no constituye un requisito de causación, sino de exigibilidad para el disfrute.

 

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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