TEMA: ACTA DE TRANSACCIÓN – Debe cumplir los siguientes requisitos: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) que se trate de un derecho que no tiene la connotación de cierto e indiscutible porque no hay certeza sobre su dimensión y no se ha configurado una consecuencia jurídica; iii) hay ausencia de vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo-, y iv) lo acordado propicia generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes. / PENSIÓN SANCIÓN - Son tres los requerimientos que deben cumplirse para hacerse acreedor a esta prestación: i) Falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) Terminación del contrato de trabajo sin justa causa y iii) Tiempo de servicios superior a diez años y menor a quince, siendo la edad tan solo una condición para su exigibilidad. /
HECHOS: El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a la demandada en su calidad de propietaria de la Cerrajería la Fe, para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, la indemnización por falta de pago, la pensión sanción por ausencia de afiliación, o en su defecto, los aportes al sistema de seguridad social, y la indexación. En primera instancia se declaró que entre el demandante y demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido; se condenó a la demandada a pagar en favor de la masa sucesoral del demandante la suma por concepto de saldo insoluto adeudado por la transacción celebrada; se ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a cargo de la demandada como pensión sanción, imponiendo a título de retroactivo pensional calculado, incluyendo 13 mesadas anuales a partir de una mesada equivalente a un SMLMV, suma sobre la que se ordenó la indexación, disponiendo que se siguiera pagando la prestación en favor del cónyuge del causante; se ordenó que se solicite a Colpensiones la elaboración de un cálculo actuarial, debiendo proceder la condenada a pagar el valor calculado, para cuando Colpensiones se subrogará de la obligación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el demandante y la demandada puede pregonarse la existencia de un contrato de trabajo.
TESIS: (…) En ese orden, patente resulta que a cargo de Rafael Cardona en su condición de empleador estaban los rubros laborales que Jairo Salgado causara en vigencia de la sujeción laboral que los comprometió; sin embargo, el Juez los impuso a Mónica María por ser quien registra como propietaria del establecimiento de comercio donde se dejó dicho que el señor Salgado Giraldo prestó sus servicios. Y es que si bien es cierto que para los años 2013 y 2014 se tiene constancia de la renovación de la matrícula mercantil por parte de Mónica María Ramírez Correa frente al establecimiento de comercio “Cerrajería la fe”, ello por sí solo no le concede la condición de empleadora responsable de los derechos causados por el empleado, lo que explica que desde el escrito de demanda fuera el trabajador quien asignara esa calidad en el señor Cardona David, enfatizando en que el oficio de Mónica María era el de enfermera, misma que en voces del testigo traído por el actor no conocía el negocio y no intervenía de ninguna forma, la que era conocida por ser la esposa del patrón, quien eventualmente iba a visitarlo y los saludaba. (…) Es en ese orden, que esta Sala no considera atinada la conclusión del A quo visualizándose que tal y como vino planteado desde el impulso de la acción judicial, las obligaciones laborales que surgieron por el vínculo laboral que se suscitó debían ser asumidas por Rafael Cardona David, y al ocurrir su fallecimiento, es la masa sucesoral con cargo a los bienes la que debe efectuar el pago de los pasivos dejados de reconocer, no existiendo razón en imponer a Mónica María Ramírez las condenas emitidas, puesto que si bien tiene un rasgo de responsabilidad como heredera del difunto, también lo tienen sus padres puesto que su condición de sucesores reciben tanto sus derechos como sus deudas, punto que impone su modificación en la providencia revisada. (…) En ese orden, se precisa que el negocio jurídico de la transacción debe cumplir con la totalidad de requisitos que la Corte Suprema de Justicia en nuestra especialidad ha enlistado y que son: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) que se trate de un derecho que no tiene la connotación de cierto e indiscutible porque no hay certeza sobre su dimensión y no se ha configurado una consecuencia jurídica; iii) hay ausencia de vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo-, y iv) lo acordado propicia generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes. SL4243-2022 (…) En este caso, una vez examinado objetivamente el pacto de transacción que se sostuvo entre Jairo Salgado Giraldo y Mónica María Ramírez, se denota de su articulado y las circunstancias que rodearon su suscripción, que aunque no se detallaron las acreencias laborales a cubrir, contemplaron derechos que tienen el carácter de indiscutibles, en tanto no existe duda de su causación ni hay algún elemento que derruya el convencimiento de su configuración, como son las prestaciones sociales y las vacaciones causadas por el tiempo de trabajo, dada la aceptación en el mismo documento de la relación de trabajo y los extremos en los que estuvo ausente el pago, encontrando sobre estos rubros satisfecha la condición de certeza para que sobre ellos se impida su negociación y renuncia. (…) Además de lo dicho, encuentra esta colegiatura que la señora Mónica María estaba disponiendo de unos recursos que no le eran propios, pues al estar conformada una sociedad conyugal por virtud del matrimonio contraído con el fallecido, los bienes que la integraban entran a formar parte de la sucesión y es desde allí que se despliega la asunción de los pasivos y la distribución entre la cónyuge y los herederos, por manera que no se hallaba facultada la señora Ramírez para pactar desde su condición de consorte el pago de una deuda a cargo del causante, cubierta desde los haberes de la sociedad conyugal, resultando lógica la aseveración de la demandante en cuanto se descubrió impedida posteriormente para dar cumplimiento a lo que se pactó, pues los bienes por imposición de la normatividad civil se sometieron a sucesión con participación de los restantes herederos, desconociéndose en este punto si las acreencias que dieron lugar a este litigio se introdujeron en los pasivos a liquidar, pues de hecho, la evolución del trámite sucesoral no fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial. (…) Conforme a ese análisis, todas las prestaciones sociales estuvieron afectadas por el fenómeno extintivo, lo que no aconteció con las vacaciones por el último período laborado, ya que al tratarse de un concepto que se hace exigible un año después de causado (Ver SL1566-2024 entre otras), es esa fecha la que se toma como referencia para determinar la prescripción, rubro que asciende a $589.500 partiendo de un salario equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, por no demostrarse un devengo superior, suma que deberá ser entregada de manera indexada, no como condena adicional sino como mecanismo de actualización monetaria, punto en el que igualmente habrá de revocarse la decisión para imponerse únicamente lo atinente a este importe. (…) Esta prestación (pensión sanción) se rige por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por corresponder la fecha del finiquito del vínculo al 26 de marzo de 2014, el que consagró: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”. (…) De ese modo, como el despido no cuenta con soporte probatorio fehaciente, es que se imposibilita la imposición prestacional, por ser imperativa la satisfacción de cada elemento enunciado para lograr su obtención, debiendo en este aspecto revocarse también la decisión que se lleva consigo el reconocimiento de sobrevivencia por sustitución entregado a Luz Marina Barrera Molina en su calidad de compañera permanente del trabajador fallecido, no siendo viable dar estudio desde otra órbita a tal beneficio pensional por no ser de tal manera encaminado el litigio, lo que atentaría con los principios de consonancia - artículo 281 CGP-. (…) Desde la anterior determinación, y estando ante una incuestionable falta de afiliación de parte de quien fungió como empleador de Jairo Salgado Giraldo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, generando la obligación en la parte empleadora de pagar en favor de quien fungió como su trabajador un título pensional (CSJ SL1515-2018). (…) De ese modo, aunque las condiciones del asunto son suficientes para disponer los pagos no satisfechos ante la entidad de Seguridad Social en pensiones que en este caso corresponde a Protección S.A., conforme se desprende de la documental que fue arribada por solicitud oficiosa, con lo que se validan los tiempos en los que la prestación del servicio estuvo a cargo de Rafael Cardona David y que no fueron debidamente cotizados, el que procede con base en el SMLMV vigente para cada anualidad entre el 23 de febrero de 2004 y el 26 de marzo de 2014, queda claro que no para otra prestación con cubrimiento de riesgo distinto al de vejez tiene cabida para darle efectos a los aportes que serán cubiertos por la demandada, debido a la data en que se están convalidando los períodos no aportados. (…) En síntesis, la providencia habrá de ser revocada y modificada en los siguientes términos: 1) La existencia del contrato de trabajo se predicará frente a Rafael Cardona David, siendo de carga de la masa sucesoral los atributos laborales a nombre del empleado fallecido. 2) Se declarará no escrita el acta de transacción por ausencia de los requisitos legales para pregonar su legalidad; 3) Se declarará probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales y vacaciones no pagadas, a excepción del descanso remunerado para el año 2013 que deberá reconocerse en la suma de $589.500 de manera indexada. 4) Se absolverá de la pensión sanción y correlativamente de la pensión de sobrevivientes; 5) Se impondrá el pago del cálculo actuarial por todo el tiempo laborado cuyos efectos se limitan a la verificación de requisitos en una prestación de vejez. (…)
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 30/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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