TEMA: LIQUIDACIÓN - el mismo debe corresponder a semanas de cotizaciones efectivas, es decir realizando una trasposición de tiempos o si resulta inferior, en razón del principio de favorabilidad, se realizará la respectiva liquidación con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de vida laboral. /
HECHOS: Lo pretendido por la parte actora es que se le ordene a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación con base en todo lo devengado en la vida laboral, o en su defecto los 10 últimos años, lo que le sea más favorable, ordenando el pago del reajuste desde el momento en que ostenta el estatus de pensionado, esto es, desde febrero de 2009. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez y prescripción propuestas por la COLPENSIONES, y, en consecuencia, absolver a esta entidad de todas las pretensiones invocadas en su contra. (…) El objeto de debate para la sala consiste en la liquidación de las pensiones de vejez bajo el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: Sobre el Ingreso Base de Liquidación de los 10 últimos años, se tiene establecido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el mismo debe corresponder a semanas de cotizaciones efectivas, es decir realizando una trasposición de tiempos o si resulta inferior, en razón del principio de favorabilidad, se realizará la respectiva liquidación con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de vida laboral (SL 44023, 25 sep. de 2012; CSJ SL15091-2015; SL2878-2018 y CSJ SL2557-2020). En igual sentido debe aclararse por parte de esta corporación judicial que, para la liquidación de las pensiones de vejez, deben tenerse en cuenta los salarios sobre los cuales efectivamente se haya tomado para el Ingreso Base de Cotización, que no es otra cosa que, el valor sobre el cual se efectúan los respectivos descuentos al sistema pensional reportados en debida forma en la historia laboral del afiliado o pensionado.(…) Ahora, frente a los intereses moratorios reclamados, se encuentran contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero para efectos de su imposición se recurre a las reglas del Artículo 9 de la ley 797 de 2003, el cual indica que los fondos encargados reconocerán la pensión de vejez en un tiempo no superior a 4 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, siempre y cuando éste haya acreditado el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Se destaca que los mentados intereses no proceden de forma automática y por el contrario es posible exonerar de ellos en los eventos en que la falta de pago de la prestación periódica tiene justificación, en razón a que: 1) la negativa al reconocimiento del derecho se profirió con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto ó 2) la concesión judicial del derecho obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial esto es, cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional. (al respecto la sentencia SL 2581 de 2022) (…) En este orden de ideas, realizados los respectivos cálculos por parte de esta corporación judicial con la finalidad de hallar el Ingreso Base de liquidación más favorable para el demandante, teniendo presente lo presupuestado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y bajo la hipótesis de que cuenta con más de 1.250 semanas, arrojó los siguientes resultados: • IBL 10 últimos años: $950.317. • IBL toda la vida laboral: $767.207 Es claro entonces que dichos valores resultan ser inferiores a los IBL liquidados por el ISS hoy COLPENSIONES para el momento del reconocimiento pensional que se verifica en $964.536 para el año 2009, dicho esto, sin que se adviertan diferencias monetarias en favor del demandante llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por la A-quo.(…) Ahora, respecto de los intereses moratorios pretendidos como bien se indicó en la parte considerativa de esta providencia, contaba la entidad demandada con un término de 4 meses para resolver la solicitud, la cual se elevó el 21 de diciembre de 2011 pero solo fue resuelta el 14 de septiembre de 2012, por lo que en principio se puede constatar la mora en el pago de la prestación. Pese a lo anterior, tal como lo dispuso la A quo, operó el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 151 del CPTSS pues la reclamación del derecho solo se solicitó el 5 de marzo de 2021, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años para su exigibilidad, por lo tanto, tampoco se observa yerro para dicha absolución.
MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA