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TEMA: INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 - la subsanación del hecho generador de la indemnización, opera, sin perjuicio a las prestaciones a las que haya lugar.

HECHOS: se declaró que la demandante se encontraba bajo el amparo de estabilidad laboral reforzada al momento de ser despedida de acuerdo a la Ley 361 de 1997, y se ordenó mantener de manera definitiva la orden de reintegro dada por el Juez de tutela, con la advertencia para la accionada, que para dar por terminado el contrato de trabajo deberá contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. Ordenó a la accionada al pago de indemnización por despido sin autorización de la Oficina del Trabajo, conforme el artículo 26 de la ley 361 de 1997. La parte accionada presentó su reparo en contra de la sentencia proferida, respecto a que se ordena la indemnización pues afirmó que el reintegro no se efectuó de manera condicionada, ni provisional, sino, de manera definitiva y al no haberse interrumpido el contrato, la indemnización no es aplicable.

TESIS: (…) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece: “NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. (…) En este caso, no es procedente la aplicación de la realidad sobre las formas como lo indica el recurrente, pues la sanción impuesta es consecuente a lo materialmente sucedido, que no fue situación distinta a la voluntad del empleador de terminar la relación contractual de quien ostentaba la protección legal y constitucional al encontrarse en estado de estabilidad laboral reforzada, presumiéndose el despido discriminatorio como lo explicó la a quo, al no solicitar autorización previa del Ministerio del Trabajo, terminación que fue revertida por el Juez constitucional y cuyas consecuencias se cubrieron por el empleador sin que ello implique, la subsanación del hecho generador de la indemnización, que opera, sin perjuicio a las prestaciones a las que haya lugar, como bien lo indica la norma. No encuentra esta Sala fundados los argumentos dados por el apelante, pues se insiste, la terminación de la relación laboral materialmente sí se dio y fue revertida por el Juez constitucional, considerándose el despido un acto discriminatorio, a las luces de la reciente providencia SU 061 de 2023.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ

FECHA: 03/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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