TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – La administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva; sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993; por lo tanto, es la administradora de pensiones o Colpensiones quien debe repetir contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor de la porción de la indemnización que le correspondía a cada uno.
HECHOS: La accionante pretende la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, e indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma por concepto de diferencia sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le corresponde a la demandante elevar reclamación ante el Ministerio de Defensa Nacional y no a Colpensiones, para que la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes sea reliquidada con los tiempos de servicio prestados por su cónyuge al Ejército Nacional.
TESIS: (…) tenemos que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, a favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que, al momento de su muerte, no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes (…) Por su parte, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva debe tenerse en cuenta que la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 13 literal f),establece que deben incluirse todos los tiempos cotizados o de servicio público, incluyendo los anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones a través de cualquier Caja (…) De acuerdo a lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de Colpensiones, cuando afirma que le correspondería a la demandante reclamar ante el Ministerio de Defensa Nacional lo correspondiente al tiempo en que su cónyuge prestó servicio al Ejército Nacional, ya que, en este caso, el reconocimiento de la prestación económica se rige por la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante -23 de octubre de 2013 -, esto es la Ley 100 de 1993 antes citada, estando afiliado el causante a Colpensiones, entidad a la que le corresponde el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, sin perjuicio de efectuar el recobro ante el Ministerio de Defensa Nacional para obtener el correspondiente Bono o suma por el tiempo en que el señor Francisco Luis prestó servicio en dicha entidad pública; tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en Sentencia T-080 de 2022: “...de acuerdo con el Decreto 1730 de 2001 y la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Lo anterior, valga anotar, no obsta para que la administradora de pensiones o Colpensiones repita contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor de la porción de la indemnización que le correspondía a cada uno. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia.
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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