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TEMA: NULIDAD - no podrá alegarla quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. / NULIDAD CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – responde a situaciones que, si bien escapan del relato expreso de los supuestos fácticos contenidos en la lista de causales de nulidad regladas hoy en la legislación, constituyen una afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las partes, que necesariamente debe remediarse.

HECHOS: la parte demandante alega la existencia de una nulidad constitucional por violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la determinación del Juzgado de primera instancia, toda vez que excluyó del proceso como parte actora a Luz Mary Escobar Agudelo, con fundamento en que no allegó poder conforme a la normatividad vigente. La juez de instancia indicó que el artículo 135 del C.G.P. establece que es requisito para alegar la nulidad que la parte se encuentre legitimada para proponerla, expresar la causal, los hechos y aportar o solicitar pruebas. Y como la apoderada que representa a la parte actora carece de legitimación en la causa para proponerla, rechazó la solicitud.

TESIS: (…) el estatuto procesal del trabajo no contempla dentro de su articulado el régimen de nulidades, por lo cual es necesario acudir al CGP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS. La norma que consagra puntualmente las causales configurativas de nulidad corresponde al artículo 133 de aquel y se forja como instrumento encaminado, principalmente, a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defensa, atendiendo, entre otros, al principio de especificidad. (…) para que haya lugar a la declaratoria de alguna causal de nulidad, debe respetarse la noción de taxatividad que las envuelve, y solo pueden ser alegadas con base en hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 CGP, circunstancia que, en principio, daría lugar a desechar la petición anulatoria de la parte demandante. No obstante, se debe destacar que de tiempo atrás la jurisprudencia tanto Constitucional como Laboral, ha sido condescendiente con el acontecer del debate procesal y entiende de la existencia de situaciones que, si bien escapan del relato expreso de los supuestos fácticos contenidos en la lista de causales de nulidad regladas hoy en la legislación, constituyen una afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las partes, que necesariamente debe remediarse. A partir de esta consideración, ha tenido desarrollo la denominada nulidad constitucional por violación al debido proceso (…). Pese a lo anterior, también es imperativo revisar los principios que rigen el régimen de nulidades, de los cuales se destaca el de trascendencia, según el cual la doctrina ha considerado que no basta con la existencia de una irregularidad, sino que es indispensable que el vicio advertido transgreda el debido proceso de la contraparte, que en últimas es el objetivo proteccionista por el que propende la institución de la nulidad. Además, hace énfasis en que no es suficiente el simple dislate formal para desencadenar en motivo de anulación y dejar sin efectos determinada actuación. (...) se advierte que en este caso no se configura la nulidad constitucional por violación al debido proceso ni por el acceso a la administración de justicia pretendida, en tanto la recurrente no hizo uso de los medios dispuestos en el ordenamiento procesal para subsanar lo que pretende mediante el presente recurso (…)por lo que no puede pretenderse revivir términos y/o situaciones ya decididas, que se encuentran en firme por la no interposición de recursos o su presentación extemporánea, so pretexto de existir una supuesta nulidad de orden constitucional. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que según el artículo 135 del C.G.P. no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, como ocurre en el presente caso (…). A más de lo anterior y solamente en gracia de discusión, de ser procedente el estudio de fondo de la nulidad alegada, no advierte la sala su configuración al excluirse como parte actora a LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, porque no se confirió poder conforme al artículo 74 C.G.P. o el Decreto 806 de 2020.

M.P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ

FECHA: 27/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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