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TEMA: FUERO SINDICAL - Garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral. /

HECHOS: La Procesadora de Leche SA (Proleche SA) solicitó autorización para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el señor Luis Giovanni Castañeda por incurrir en justa causa, según el numeral 8 del artículo 62 del CST; además, pidió que se ordenara el levantamiento del fuero sindical de dicho trabajador, en su calidad de presidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios (Sintraimagra). En primera instancia se negó el levantamiento de fuero sindical y absolvió a Luis Giovanni Castañeda de todas las pretensiones formuladas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el trabajador, incurrió en la causal que, justificaría el levantamiento de la garantía foral que lo ampara y, por tanto, si puede autorizarse su despido.


TESIS: (…) El artículo 405 del mismo código (CST) define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral. Tal garantía es propia, entonces, de trabajadores sindicalizados y cobija a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, hasta cinco principales y cinco suplentes, por el tiempo que dure el mandato y seis meses más, según los artículos 406 y 407 ibidem. (…) Tal y como lo señala en las pretensiones, el dirigente sindical habría incurrido en la causal contenida en el numeral 8 del literal A del artículo 62 del CST, que establece: «El trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa». El apoderado de la parte demandante, al apelar la sentencia, muestra su inconformidad con la valoración probatoria que se le otorgó a los mensajes de correo electrónico enviados desde la cuenta Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., cuya autoría se le endilga al hoy accionado. (…) Vistas esas imágenes, para la sala, los mensajes de correo contenidos en ellas no generan convicción en cuanto a que fueron remitidos por el trabajador aforado, accionado en este proceso, pues no existen datos suficientes que indiquen que, en verdad, Luis Giovanni Castañeda fue quien usó la cuenta de correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. para comunicarse con los destinatarios de tales mensajes. En realidad, ningún elemento probatorio da certeza de que el aforado hubiese estado a cargo de esa casilla de correo ni que hubiera remitido esos correos personalmente o por interpuesta persona, en su condición de líder sindical, así aparezca su nombre en ellos, pues esta información podría haber sido plasmada por un tercero, involucrando al presidente de la agrupación sindical que ahí se nombra. Aún más, no existe reconocimiento de autoría por el demandado, de manera que no se puede afirmar que el contenido de esos documentos haya sido elaborado o autorizado para su envío por el presidente de la agremiación de trabajadores Sintraimagra. (…) Sobre este medio de prueba, la Corte Suprema de Justicia, en su providencia SL1050-2023, enseña: El indicio es un acto o circunstancia probada a través de la cual el juez adquiere la certeza o la convicción de la presencia de un hecho relacionado con la controversia sometida a su consideración, es decir, a partir de la existencia de un hecho debidamente acreditado en el plenario, el administrador de justicia infiere la coexistencia de otro. (…) La aplicación de esa noción jurisprudencial implica que el hecho cierto y verificado de que el nombre del demandado aparece en los mensajes de correo electrónico que presenta la parte actora no permite deducir, necesariamente, que él haya sido su autor. En efecto, la certidumbre que quiere presentar la parte apelante no se materializa, pues nada le impide al juzgador deducir ese hecho o el contrario, con perfecta validez, lo que es propio del manejo de la prueba pericial (CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 28558), máxime cuando no hay otros elementos en el proceso que traigan convicción acerca de que el demandado confeccionó y envió, o cuando menos autorizó, los mensajes que acusaban a la empresa de prácticas dañinas de los intereses de sus contratantes. Por esa razón, no puede darse crédito al planteamiento de la empresa apelante. (…) Por lo anterior, no le es dable a la sala atender los argumentos señalados en la apelación, lo que da lugar a confirmar la decisión que se revisa por vía de apelación. (…)


M.P: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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