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TEMA: RETROACTIVO DE LA PENSIÓN - No es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, quien como en esta oportunidad acontece, debió reconocer el derecho en su oportunidad, por estar ya satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos./

HECHOS: Pide el accionante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez por inducción a error, intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, en la cual dispuso condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a GERARDO ANTONIO ECHEVERRY MORENO, $31.907.465, por el retroactivo de la pensión mínima de vejez generado en 13 pagos anuales, entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de mayo de 2019. El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si hay lugar al reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas bajo la tesis de inducción a error, de llegarse a la misma conclusión de la primera instancia, se analizara lo relativo a los intereses moratorios y a las demás condenas.

TESIS: En relación con el pago de mesadas retroactivas por inducción a error, debe indicarse que esta tesis se basa en que resulte patente y caprichoso el actuar de la entidad al negar la pensión al afiliado que tiene cumplidos los requisitos de edad y densidad de semanas, pues dentro de sus obligaciones está la de custodiar y actualizar la historia laboral, ilustrándose por la jurisprudencia especializada sobre este particular que, no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, quien como en esta oportunidad acontece, debió reconocer el derecho en su oportunidad, por estar ya satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS. (...) en la (sentencia) del 5 de abril de 2011, proceso radicado con el número 43564, se dijo: Y en esa conclusión no encuentra la Sala ningún desacierto fáctico, porque si esa entidad de seguridad social, sin ninguna razón atendible para ello, no le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez cuando debió hacerlo y esa injustificada negativa trajo como consecuencia que aquel continuara cotizando al sistema de seguridad social en pensiones para, luego, poder pedir nuevamente que se le reconociera la prestación, no puede pretenderse que se pase por alto esa situación y que se tome como fecha en la que el demandado incurrió en mora la del vencimiento para dar respuesta a la segunda petición, originada en una equivocada conducta de ese instituto convocado al pleito.(...) “Significa lo anterior que con su comportamiento el ISS, ahora Colpensiones, indujo en error al reclamante por la mora en resolver la situación, pues transcurrieron 18 meses entre la solicitud y la respuesta, amén de las tres (3) negativas desde el año 2007 aduciendo falta de requisitos, entre ellos tiempo cotizado, con lo cual acentuó la inducción al yerro, razón por la cual el actor se vio compelido a continuar la vinculación laboral con la entidad pública ESE Hospital de Sabanalarga, así como con otra entidad privada y cotizando en calidad de independiente.”(...)Criterio que, se encuentra vigente, el cual tiene cabida en el caso a estudio, porque, como quedó acreditado el hoy demandante nació el 22 de marzo de 1953, (…), por lo que cumplió los 60 años en la misma calenda del 2013, y en ese orden de ideas para la data en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, 01 de abril de 1994, contaba con 41 años, lo que lo hace beneficiario de la transición por edad, aunado a que para octubre 31 de 2014, conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones (…), contaba con 6.310 días, equivalente a 901,43 semanas, sumado al tiempo servido al Ejército Nacional, entre los años 1973 y 1975, equivalente a 102 semanas, se obtiene un total de 1.003,43, acreditándose además que, para el 29 de julio de 2005 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 781 semanas que le permitían extender el beneficio transicional.(...)De lo anterior se colige entonces, que la demandada indujo en un error al señor Echeverry al comunicarle que debía cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003 en el acto administrativo inicial, sin analizar su condición de beneficiario del régimen de transición, pese a que como se vio tenía ya cumplidos los requisitos de edad y semanas para ese entonces, los que como se indicó en párrafos anteriores, se superaron en octubre de 2014, calenda para la cual contaba con la edad mínima, y alcanzaba 1.003 semanas, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, entre 1993 y 2013, acreditaba 481 semanas, no alcanzando las 500 exigidas en ese intervalo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758/90.(...)Ahora bien, como acertadamente lo determinó la primera instancia, las consecuencias de la inducción a error no pueden forjarse desde el año 2014 como se súplica, pues el afiliado continuó aportando luego de presentar su reclamación sin conocer la resolución que negó el derecho, lo cual solo se concretó el 12 de febrero de 2016, fecha de notificación del acto administrativo (…), por lo que, se desprende que es a partir de esa calenda en que el señor Gerardo continuó cancelando aportes inducido por la información errónea de Colpensiones, procediendo entonces el retroactivo pensional desde la data indicada, pues además las semanas cotizadas en ese último período no mejoraron el ingreso base de cotización, que eventualmente se reconocería al afiliado, en la medida que aquel no fue superior al salario mínimo legal mensual vigente. 

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 25 /09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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