TEMA: SANCION MORATORIA- El empleador puede exonerarse de la indemnización por mora si demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de tal modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, debe traerse al proceso la prueba de los motivos de la omisión, a fin de que el juez pueda valorarlos./
ECHOS: El demandante solicita que se declare que sostuvo con la demandada APLICACIONES & CONCRETOS S. A. S., un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 19 de enero de 2016 y el 25 de febrero de 2018. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 4 de octubre de 2023, dispuso absolver a la APLICACIONES & CONCRETOS S. A. S. de las pretensiones incoadas en su contra por CARLOS MARIO SERNA RUIZ. Por tanto, el problema jurídico se centra en analizar si la conducta del empleador, al cancelar tardíamente la cesantía del año 2016, da lugar a establecer que le adeuda al trabajador la indemnización, teniendo en cuenta que la fecha límite que tenía la empresa para hacer ese pago era el día 15 de febrero de 2017.
TESIS: Sea lo primero señalar que la indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 surge en razón de que, a 31 de diciembre de cada año, el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía de sus trabajadores, por la anualidad respectiva o por la fracción correspondiente, como lo establece el numeral 1 de la citada norma. Luego, el empresario debe consignar el valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador, creada en el fondo de cesantías que él haya elegido. Si no se efectúa el depósito de esa prestación social en la manera dispuesta en la ley, el obligado «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».(...)Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, de manera reiterada, que el análisis de la indemnización moratoria, bien por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo [CST]), bien por falta de consignación de cesantías en el respectivo fondo (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), debe partir de la base de considerar que es menester, en cada caso, examinar, sin esquemas preestablecidos, las razones del empleador para incurrir en tal incumplimiento.(...)Lo anterior quiere decir que el empleador puede exonerarse de la indemnización por mora si demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de tal modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, debe traerse al proceso la prueba de los motivos de la omisión, a fin de que el juez pueda valorarlos.(...) En el presente caso, para exonerar de dicha sanción, la juez de primera instancia consideró que el actuar de la accionada estaba desprovisto de mala fe, ya que, debido a su situación económica, pagó uno de los auxilios anuales, causados durante la relación laboral, por fuera del período establecido para ello. Pese a que se demostró el pago tardío, señala la providencia consultada que el demandado siempre cumplió con las demás obligaciones contractuales.(...)Se observa que el único incumplimiento documentado en que incurrió la accionada fue la consignación tardía del auxilio de cesantías del año 2016, hecho que fue reconocido por la sociedad demandada en la contestación, donde manifestó: ¿Qué pasó? pues que por un hecho de fuerza mayor le fue imposible pagar la cesantía de ese año porque no tenía dinero para hacerlo. La situación económica y financiera era funesta, pero se estaba en vía de resolverla. Una de las acciones realizadas fue la de ingresar la empresa en ley de insolvencia empresarial. Se hizo, pero no será capaz de salir adelante.(...)Según lo anterior, es posible entender que el hecho de que la accionada hubiera consignado el valor del auxilio de cesantía a nombre del demandante después de la fecha establecida legalmente para tal fin, no implica necesariamente que deba ser condenada al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto no se vislumbra una conducta de mala fe, que debe estar documentada en el expediente, pues no hay lugar a partir de una presunción de su existencia.(...)Por el contrario, se repite, es indiciario de que la empresa actuaba conforme a sus deberes como empleadora, el hecho de que durante la relación laboral que mantuvo con el demandante se constata que las demás obligaciones laborales fueron cumplidas oportunamente, incluso los restantes aportes a la cuenta de cesantías. Tanto es así, que en la liquidación definitiva del contrato se dispuso el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y la indemnización respectiva, con lo que se comprueba que la accionada no quería defraudar las acreencias del demandante.(...)
MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 25 /09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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