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TEMA:  RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-  Para calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas./


HECHOS: La parte demandante solicita se declare que el demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la prestación económica de pensión de vejez conforme al Ingreso Base de Liquidación promedio de sus últimos 10 años de cotización y una tasa de reemplazo de hasta el 80%, por contar con 2.104 semanas cotizadas. En sentencia del 23 de julio de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al demandante le asiste derecho al reajuste del monto de la pensión de vejez en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El problema jurídico en esta instancia gira en determinar, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar reconocer los intereses moratorios al actor.


TESIS: Respecto al tema objeto de estudio establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” .(...)Para el caso bajo estudio, no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993,modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).(...)Asimismo, en la citada sentencia SL 3501 de 2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV. (…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). (…)En relación con el retroactivo pensional causado por reajuste pensional, se encuentra que en primera instancia se condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $13.001.040 causado desde el 1º de septiembre de 2021 al 31 de julio de 2024 y a partir del mes de agosto de 2024, Colpensiones debe cancelar al demandante una mesada pensional de $8.078.365..(...)En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.(...)Partiendo de lo anterior, considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes.

MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 11/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA

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