TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Si dichos tiempos no cotizados fueron validados para la estructuración de una pensión, directamente o vía conmutación, o bien a cargo del empleador –llámese pensión sanción, restringida o plena de jubilación- o ya sea del sistema, no hay lugar al pago del cálculo actuarial. Imponerlo supondría obligar dos veces al empleador a asumir el riesgo de vejez por un mismo trabajador, lo que raya con el sentido de justicia y el equilibrio en las relaciones de trabajo./
HECHOS: Rubén Darío Herrera Sajona demandó a Mineros S.A. y a Colpensiones, pretendiendo se condene a aquella sociedad al reconocimiento, pago y traslado del valor equivalente a la reserva actuarial, bono o título pensional correspondiente a los tiempos laborados sin afiliación en pensiones y sin cotización; que se ordene a Colpensiones a liquidar el cálculo actuarial por el tiempo laborado y adeudado por Mineros S.A.; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el reajuste de la pensión bajo el régimen de transición, con una tasa del 90%, más las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En primera instancia se absolvió a Colpensiones y a Mineros S.A de las pretensiones del demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si son procedentes las pretensiones de la demanda.
TESIS: (…) Con la expedición de la ley 90 de 1946 se creó, en efecto, el Seguro Social obligatorio para todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, e instituyó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El artículo 72 de la anterior ley expuso: “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. Transcurrido el tiempo, el artículo 1º del decreto 3041 de 1966, o Reglamento General de los Seguros de invalidez, vejez y muerte, en desarrollo de la Ley 90 de 1946 y con fundamento en la norma que se acaba de citar, ordenó la afiliación de los trabajadores a dicho régimen, pero no lo hizo para todas las poblaciones del país a un mismo tiempo, pues en algunas de ellas llamó a afiliación obligatoria con posterioridad a esa fecha, e incluso en otros casos, nunca realizó tal llamamiento hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. De tal suerte que en aquellas zonas en las cuales no se hizo efectiva la afiliación obligatoria de los trabajadores al ISS, continuaba rigiendo la regla anterior, conforme a la cual era el empleador el directo responsable del reconocimiento de las respectivas pensiones. Por tal razón, el decreto 3041 de 1966, clasificó a los trabajadores en 3 grupos, en función del tiempo de servicios que tuviesen al momento de su llamamiento, así: (…) 2. Quienes tenían más de 10 y menos de 20 años de servicio a la empresa, quedando sometidos a un régimen especial de subrogación parcial, en donde el empleador debía reconocer al cumplimiento de los requisitos la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, pero debía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una pensión de vejez bajo los requisitos exigidos por el ISS, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el empleador. (…) Respecto al tema del reconociendo de la pensión de jubilación y de los períodos no cotizados por falta de cobertura, la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar en contra de la misma empresa ahora demandada - Mineros S.A. - en sentencia SL1140-2020 con radicado 84187 del 26 de febrero de 2020, señaló: “… si dichos tiempos no cotizados fueron validados para la estructuración de una pensión, directamente o vía conmutación, o bien a cargo del empleador –llámese pensión sanción, restringida o plena de jubilación- o ya sea del sistema, no hay lugar al pago del cálculo actuarial. Imponerlo supondría obligar dos veces al empleador a asumir el riesgo de vejez por un mismo trabajador, lo que raya con el sentido de justicia y el equilibrio en las relaciones de trabajo.” (…) Así entonces, se puede concluir que el tiempo laborado con Mineros S.A. comprendido entre el 22 de julio de 1967 y el 30 de noviembre de 1983, si tuvo incidencia y fue tenido en cuenta por la codemandada para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que comenzó a cancelarse el 18 de diciembre de 1997; de aquí que sea dable concluir, que el período solicitado en la demanda sí fue validado por la codemandada Mineros S.A., y ordenar un nuevo pago sobre el mismo tiempo, sería desconocer la pensión de jubilación ya otorgada. (…)
M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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