TEMA: SUSPENSIÓN DE LAS COTIZACIONES- El empleador está facultado para suspender el pago de aportes al Sistema General de Pensiones con la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal determinación puede alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la opción que este ejerza sea verdaderamente libre y consciente de las eventuales consecuencias jurídicas de su decisión.
HECHOS: Solicitó el demandante, se ordene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y COLPENSIONES, de forma conjunta o separada, reajustar y reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la resolución GNR 14573 del 22 de enero de 2015 con el promedio salarial del último año y una tasa de reemplazo del 75 % y se reconozca y pague por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. la diferencia entre la pensión reconocida y la que se liquide. En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez aplicando un IBL del promedio de los últimos 10 años incluyendo las semanas cotizadas hasta su retiro del servicio y considerando la totalidad de los factores salariales que devengaba el trabajador demandante. Debe la sala determinar si la demandada estaba facultada para retirar del subsistema de pensiones al demandante, igualmente analizará si el demandante tiene derecho a que el IBL de la pensión reconocida se liquide con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
TESIS: El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 dispone: ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. (…) Es decir, que, mientras exista relación laboral o prestación de servicios, es obligatorio cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones y excepcionalmente se podrá cesar en dicho pago cuando el trabajador o prestador del servicio cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, y opte por no seguir realizando aportes adicionales en cualquiera de los dos regímenes. Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que “Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.” de suerte que el pago de las cotizaciones al SGSSP es una obligación conjunta entre empleador y trabajador, razón por la cual la facultad de cesar el pago de las cotizaciones, no puede ejercerse de forma unilateral por uno de los obligados, resultando razonable que si uno decide no ejercer la potestad el otro se verá obligado a seguir efectuando el aporte a su cargo. (…) En el sub lite, el empleador cesó el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a partir del 01 de septiembre de 2010, decisión que notificó al trabajador mediante comunicado del 18 de agosto de 2010, sin que a través de ese comunicado se pueda tener por acreditado el requisito impuesto por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para dar efectividad a la potestad concedida al empleador por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (…) Ahora, debe indicar la Sala que no es suficiente la mera comunicación remitida al trabajador para que se entienda cumplido el requisito, por ser necesaria la aquiescencia expresa del trabajador que dé cuenta de su conocimiento en torno a las consecuencias de cesar en el pago de las cotizaciones, como señaló la H. Sala Laboral de la CSJ al concluir en la sentencia SL2556 de 2020 que “El empleador está facultado para suspender el pago de aportes al Sistema General de Pensiones con la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal determinación puede alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la opción que este ejerza sea verdaderamente libre y consciente de las eventuales consecuencias jurídicas de su decisión.” (…) Conforme a lo anterior, deviene forzoso concluir que la comunicación remitida el 18 de agosto de 2010 por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. al aquí demandante, no resulta eficaz y, por tanto, sí está obligada EPM a pagar a Colpensiones el título pensional por los periodos laborados entre el 01 de septiembre de 2010 y el 28 de noviembre de 2015 tal y como lo ordenó el A quo. (…) Una vez confirmado que le asiste el derecho al demandante, es ineludible indicar conforme a lo pretendido por la parte accionante, que para los beneficiarios del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina cuales de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieren afiliados se conservan, siendo estos la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, e indica que las demás condiciones para pensionarse por vejez, como es el IBL se determinan por lo establecido en la Ley 100 de 1993 (…) De este modo, en el caso en concreto al verificar que al 30 de junio de 1995 en que entró a regir la ley 100 de 1993 para los trabajadores del sector público del orden municipal como el demandante, a éste le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide con la regulación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, concretamente con el promedio los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral si este le fuere más favorable, por exceder 1.250 semanas de cotización. (…) Así las cosas, calculado el IBL, para 29 de noviembre de 2015, -cuando se ordenó el disfrute de la prestación por parte de Colpensiones-; arrojó la suma de $2.710.478, teniendo en cuenta toda la vida laboral y $3.749.566 teniendo en cuenta los últimos diez 10 años, siendo el segundo más favorable a los intereses del demandante. La primera mesada pensional para 2015, aplicada la tasa de remplazo del 75% ascendió a $2.812.175, superior a la determinada por Colpensiones en su resolución GNR 5470 del 08 de enero de 2016; debiéndose modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia en cuanto estimó la primera mesada pensional en la suma de $2.857.290 al tomar unos IBC diferentes a los admitidos en este proceso.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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