TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Para acceder a la pensión de sobreviviente, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. / FINALIDAD DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - El objeto de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, es brindar protección a los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido, quienes, ante la ausencia de aquél, verían afectado su sostenimiento. /
HECHOS: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en forma subsidiaria la indexación de las condenas. De igual forma, solicita que se declare que la señora APC, no fue la compañera permanente del causante y que, por tanto, no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Él a quo, despachó desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando que la actora no cumplió con la carga probatoria. En vista de que no se propusieron recursos, y de que la sentencia fue totalmente desfavorable a la demandante, la sala conocerá en grado jurisdiccional de consulta. Corresponde a la corporación determinar si la actora cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge.
TESIS: La corte al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años. (…) De otra parte, si bien sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que haya convivido 5 años en cualquier tiempo, sin convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, en algunas sentencias dicha Sala había expresado que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes. (…) En relación de lo anterior, señala la corte suprema: “Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b). Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.”. (…) La Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual; explicando que cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario. (…) Es pertinente recordar que el propósito o el objeto de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, es brindar protección a los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido, quienes, ante la ausencia de aquél, verían afectado su sostenimiento y la atención de sus necesidades básicas, al verse desprovistos del apoyo económico que en vida les brindada el causante. (…) Finalmente, la corte indicó que “…La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades…”. (…) Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, considera al haberse liquidado la sociedad conyugal entre los cónyuges, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes con la convivencia marital de cinco años en cualquier tiempo, pues, no se cumple con el presupuesto normativo consagrado en la norma citada (Ley 797 del 2003), la cual fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 15/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310501820190071101
- Información
- 25 Enero 2024 Laboral
TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - no tiene que ser total y absoluta, debe evaluarse si los sobrevivientes son autosuficientes, o si se vieron con carencias debido a la ausencia de la ayuda otorgada al hogar por parte de la persona fallecida. / INTERESES MORATORIOS – no ti...- Información
-
05001310500220180069601
- Información
- 17 Octubre 2023 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FALTA DE REGISTRO DE LAS COTIZACIONES - esta situación no debe perjudicar al trabajador. / BENIFICIARIOS EN CALIDAD DE CONYUGE O COMPAÑERO (A) - deberá acreditar haber convivido con el causante no menos de cinco (5) años en los últimos cinco años anteriores al deces...- Información