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TEMA: RIESGOS DE LOS INDEPENDIENTES- los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculados contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes, por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación./ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

HECHOS: Pretende la demandante se declare que el señor John Fredy Escobar Restrepo cumplió con los requisitos de Ley y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común para sus beneficiarios al momento de su fallecimiento. Como consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. (…) El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer: si a la demandante y sus hijos les asiste derecho o no a la pensión de sobrevivientes de origen común con ocasión de la muerte del señor John Fredy Escobar Restrepo o si en su lugar el origen de esta es laboral; si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3066-2023, señaló que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. Al respecto dijo la Corte: “De esta forma, para que un siniestro tenga naturaleza laboral, debe ocurrir en una de dos dimensiones: por causa del servicio, esto es, por la relación directa existente entre las funciones ejecutadas y la causa del accidente; o con ocasión del trabajo, siendo este un escenario indirecto, ya no debido al cumplimiento de responsabilidades propias del cargo, sino al riesgo creado por el vínculo, sin que esto último implique una responsabilidad objetiva ya que, en cualquiera de los dos casos, es viable desvirtuar la naturaleza del evento si se rompe el nexo causal. (…) Por otra parte; la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que un trabajador independiente que no está obligado a afiliarse al sistema general de riesgos profesionales (ARL) debe recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones. Esto se debe al principio de integralidad que consagra la Ley 100 de 1993. Por tal razón, los trabajadores independientes que no están afiliados a una ARL no pueden ser excluidos de la cobertura de riesgos laborales, además de que los riesgos asociados al trabajo independiente deben ser considerados como riesgos comunes. Concluyó que el sistema general de pensiones debe cubrir las contingencias derivadas de la actividad laboral de los trabajadores independientes. Lo anterior se debe a que la afiliación a una ARL es voluntaria para los trabajadores independientes y no existe una reglamentación específica para los riesgos laborales de estos trabajadores. Resaltó que los accidentes de trabajo y enfermedades laborales están enfocados principalmente en relaciones de trabajo subordinado. Así se pronunció en sentencia SL4350-2019: “Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala resultaba plenamente válido sostener, como lo hizo el tribunal, que el trabajador independiente, no obligado a afiliarse al sistema general de riesgos profesionales, que era la situación del cónyuge de la demandante, debía recibir del sistema general de pensiones una cobertura integral de las contingencias derivadas de su rutina diaria, incluyendo las que podían considerarse actividades laborales lucrativas, autónomas o independientes. Esto es que, en tanto un trabajador independiente, no obligado a afiliarse a una ARL, realizara actividades laborales en circunstancias plenamente autónomas, no vinculadas con un empleador o un contratista, como es el caso de los trabajadores informales o que laboran por su propia cuenta y riesgo, no podía ser encuadrado dentro del sistema de riesgos laborales y sí debía recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, en virtud precisamente del principio de integralidad que consagra el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Para tales efectos, la Sala considera que en un contexto de cobertura integral del sistema de seguridad social, establecido como principio en el marco de la Ley 100 de 1993, los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculados contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes, por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación y a la falta de reglamentación de la materia, así como a la naturaleza misma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, enfocados fundamentalmente, como ya se dijo, sobre relaciones de trabajo subordinado” Atendiendo a la condición de trabajador independiente del señor Escobar Restrepo y que no se encontraba afiliado a riesgos laborales, debido a que esta afiliación era voluntaria, con base en el principio de integralidad de que trata el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, debe recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, a cargo de la AFP, por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales. Corolario de todo lo dicho, el señor John Fredy Escobar Restrepo causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. (…)

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 20/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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