TEMA: INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL- Los bonos pensionales hacen parte del capital acumulado dentro de la cuenta de ahorro individual del afiliado, que se le debe reintegrar a éste cuando no alcance los límites legales para acceder a la pensión de vejez, porque además de que es fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema; las dos erogaciones (Bono Pensional y Devolución de Saldos) no son excluyentes. /
HECHOS: La demandante interpuso acción judicial solicitando se ordenara a Porvenir SA a reconocer y pagar a su favor la devolución de saldos teniendo en cuenta los rendimientos financieros y el bono pensional. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales a emitir, expedir y pagar junto con los rendimientos desde la fecha de expedición y hasta la redención con destino Porvenir, el bono pensional tipo A correspondiente a los tiempos cotizados por la demandante en el RPM. Debe la sala si es compatible, la devolución de saldos contemplada en el régimen de ahorro individual, con la pensión de jubilación que a la fecha recibe por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TESIS: Conforme al artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo casos expresamente determinados en la ley. Sobre la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual prescribe el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, “…quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho…”. (…) De esta manera que, (…) Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público (…) Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años. (…) Adicionalmente el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, prevé: “El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2. Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. Y 3. Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993…”. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el tema y ha explicado que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad los Bonos Pensionales hacen parte del capital acumulado dentro de la cuenta de ahorro individual del afiliado, que se le debe reintegrar a éste cuando no alcance los límites legales para acceder a la pensión de vejez, porque además de que es fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema; las dos erogaciones (Bono Pensional y Devolución de Saldos) no son excluyentes (…) Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema. (…) No debe olvidarse que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente del Sistema Integral Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989; y previó que las prestaciones a cargo de éste “serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. (…) El pago del bono pensional solicitado en el caso de marras por la señora María Elena Restrepo Restrepo se torna viable, contrario a lo dicho por el procurador judicial de la parte accionada Ministerio de Hacienda al ser, consecuencia de las cotizaciones efectuadas en atención a una labor prestada diferente a la vinculación que tenía con el entonces Municipio de Medellín y que, contribuyeron a la pensión de jubilación que recibe, pues se trata de dos erogaciones diferentes, como ampliamente lo ha expuesto la jurisprudencia, dejando sin piso los argumentos de oposición que fueron indicados por la pasiva. Es así como considera esta superioridad que debe confirmarse la sentencia proferida por la a quo.
MP. JAIME ALBERTO ARTISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 07/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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