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TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. /

HECHOS: La demandante persigue que se condene a COLPENSIONES a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho, concediendo las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si condena a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva y en caso positivo, verificar si el valor liquidado por el a quo se encuentra ajustado a derecho y procede la indexación.

TESIS: La Ley 100 de 1.993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva y en el régimen de ahorro individual con solidaridad la figura de la devolución de saldos. Ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no haber alcanzado a cotizar el número de semanas necesarias o no haber reunido el capital necesario para adquirir el status de pensionado, obtener la devolución de las sumas que representan sus aportes y cotizaciones. (…) Lo primero que hay que decir, es que en efecto la demandante cumplió la edad de 57 años el 13 de septiembre de 2021 por haber nacido el mismo día y mes de 1964, fecha para la cual contaba 567,86 semanas (…), debiendo acreditarse para esa fecha como mínimo de 1.300 de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o inclusive, con el régimen de transición por lo menos 1.000 semanas, lo cual se denota insuficiente, dando lugar a la reclamación de la indemnización sustitutiva, la que fue otorgada con la resolución SUB45176 del 17 de febrero de 2022 (fls. 18 a 23 archivo No 03), y en la que se tuvieron en cuenta 578 semanas por el lapso comprendido entre el 09 de agosto de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2021; sin embargo, en la historia laboral de cotizaciones (…), reporta un total de 591.43 semanas hasta el 31 de marzo de 2022. Es decir, COLPENSIONES en la liquidación de la indemnización sustitutiva no tuvo en cuenta los ciclos posteriores al 01 de diciembre de 2021 y hasta marzo de 2022, además se presentan algunas inconsistencias en la historia laboral como periodos reportados con menos días a los efectivamente cotizados, razón por la cual, la Sala debe proceder a realizar nuevamente la liquidación de la indemnización sustitutiva para efectos de verificar cual es la diferencia que se le adeuda por parte de COLPENSIONES. (…) Ahora bien, respecto de la fórmula para determinar el valor de esta prestación económica, es procedente remitirnos a lo indicado en el Decreto 1730 de 2011, que textualmente señala en su artículo 3° lo siguiente: (…) En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. (…) En el caso concreto; es por ello que, una vez efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, se obtiene por concepto de indemnización sustitutiva un total de $90.862.680,31, esto es, superior al valor que encontró el a quo, que lo fue de $ 90.469.420, y como la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, habrá de tenerse en cuenta el valor obtenido por el a quo, precisando que no se allegó por el juzgado el soporte de la liquidación efectuada para revisar cuál fue el dislate. (…) Ahora, como COLPENSIONES mediante la resolución SUB45176 del 17 de febrero de 2022 COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en suma de $66.832.666, le adeuda a la actora la diferencia entre este valor y la suma que encontró el a quo por concepto de indemnización, esto es, $23.636.754, suma que coincide con la que fulminó el cognoscente de instancia. Conforme a lo expuesto, habrá de confirmarse el monto de la condena por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva. (…) En orden a lo anterior, esta Colegiatura confirmará la condena impuesta por indexación, debido a que el derecho objeto de condena se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la misma debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, y correrá desde el 01 de abril de 2022, día siguiente al que se hizo el pago de la indemnización deficitaria por parte de COLPENSIONES, y además, coincide con el día siguiente a la última cotización realizada. Indexación que corre hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación. (…) Ahora, tratándose de reliquidación de la indemnización sustitutiva, sí aplica los términos extintivos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tal como lo ha avalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SLT2379-2018, en la medida en que se “ataca la resolución por la cual fue concedida la misma”. Así las cosas, a la actora le fue reconocida la indemnización sustitutiva de vejez mediante Resolución SUB45176 del 17 de febrero de 2022, notificada el 22 de febrero de 2022, pero como se hizo de manera deficitaria, elevó la reclamación administrativa el 04 de mayo del mismo año, y la demanda se presentó el 07 de julio de 2022, por consiguiente, es claro que no transcurrió el término de prescripción de que trata los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., entre una y otra fecha. Por lo tanto, se declara no probada la excepción de prescripción, tal como bien lo hizo el a quo. Bajo ese horizonte, la decisión procedente en este aspecto no puede ser otra diferente a la de modificar el fallo de primer grado, solo en lo que refiere al hito inicial de la indexación de la condena, confirmando en lo demás la decisión de instancia, conforme a lo dicho en precedencia.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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