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TEMA:  DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS AFP - La simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. /

HECHOS: La señora (DSGA), pretende que, se declare la nulidad y como consecuencia la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, administrado por Protección S.A., que se ordene retornar a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual, para que esta entidad le otorgue pensión de vejez y los rendimientos que pueda percibir. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de DORA STELLA GOMEZ ALZATE cuando esta se trasladó del ISS (RPM) a COLFONDOS S.A. y luego a PROTECCIÓN S.A. (RAIS) y, en su lugar DECLARAR que la demandante DORA STELLA GOMEZ ALZATE sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. y absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas. Deberá la Sala determinar si, procede la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, al igual que el cambio de administradoras dentro de este último, en el evento de llegarse a la misma conclusión, se establecerá si es viable su retorno automático a Colpensiones.

 

TESIS: (…) Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio en septiembre de 1999 y el cambio de administradora en octubre de 2001, se estaba, en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas. (…) En cuanto al deber de información exigible a las AFP, (se) ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020, entre otras). (…) Sin que se pueda inferir del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020). (…) Así entonces, existiendo para el caso precedente vertical reiterado y mayoritario desde el año 2008, acogido por esta Sala como un argumento de autoridad, guardando los asuntos analizados por la Sala de Casación Laboral, analogía estrecha con el que es objeto de estudio, en aras de la garantía a los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, y sin que obre prueba que permita llegar a conclusión contraria, lo procedente ante el incumplimiento del deber de información y diligencia debida, es la declaratoria de ineficacia del cambio inicial y posterior movilidad entre administradoras, tal como expresamente se solicitó, quedando inmersa la actora en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y no por las AFP como lo definió el a quo bajo la figura de inaplicación por inconstitucionalidad de la pérdida de los beneficios del RPMPD, lo que implica que la AFP Protección S.A. debe devolver a Colpensiones la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos generados, los bonos pensionales redimidos, incluyendo también el porcentaje descontado por gastos de administración. (…) La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones (…) ARTÍCULO 2.2.1.1.8. Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del sistema general de pensiones garantizan a sus afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada Ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente. (…) ARTÍCULO 2.2.2.4.7. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto.  (…) Y en el precepto 2.2.2.4.8, se relaciona la información a transferir.  Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos de tal fondo deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo(a) el afiliado(a). Las restituciones se harán dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión; Colpensiones debe aceptar el retorno de la demandante al RPMPD, recaudar los valores que reintegren las AFP y validar en su historia laboral las semanas a las que corresponden para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, en los términos de ley. (…) Al imponerse al acto jurídico de traslado de régimen la sanción de ineficacia, no aplica para esta el termino prescriptivo que para la nulidad relativa prevé el artículo 1750 del Código Civil, ni la civil ordinaria y tampoco la trienal de las normas laborales, pues según la jurisprudencia especializada, entre otras, sentencia CSJ SL1689-2019, dicha figura no opera «de manera automática, en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles» (…) En auto A1467-2022, reiterado en el A172-2023 y en el A055-2024 se explica por la máxima instancia constitucional: Por otro lado, en cuanto a los conflictos que involucran la seguridad social, el mismo auto en mención reiteró que hay una cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral que se activa en los casos donde la normatividad no señala el conocimiento específico de dichos procesos a otra jurisdicción. Lo anterior, acorde con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y numeral 4° artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A contrario sensu, según se desprende del numeral 4° del artículo 104 del C.P.A.C.A., es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las controversias en materia de seguridad social solo si se acredita: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a la seguridad social en controversia y (ii) la naturaleza pública de la administradora de pensiones en controversia. Por lo que, se revoca la decisión en cuanto al análisis del derecho pensional y ordenes conexas con el mismo, para en su lugar declarar la falta jurisdicción frente a este punto, debiendo la afiliada, una vez satisfechas las restituciones dinerarias dispuestas y consolidada la historia laboral, proceder con la solicitud a Colpensiones del otorgamiento de la prestación por vejez, y en caso de generarse alguna controversia o inconformidad, acudir al medio de control que corresponda, en proceso ante la justicia contencioso administrativa.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: AUTO

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