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TEMA: INDEMNIZACIONES MORATORIAS - su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

HECHOS: El demandante pretende se declare que en vigencia del contrato de trabajo que existió entre las partes, la sociedad accionada no efectuó el pago completo de las prestaciones sociales, consecuencialmente, se le condene, a pagarlas junto con la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así como al pago de todos los derechos que se pruebe no fueron reconocidos. El Juzgado, declaró probada la excepción de inexistencia de la causa, invocada por la demandada y absolvió a la sociedad Ingeniería de todas las pretensiones, por lo que el demandante apeló la decisión.

TESIS: (…) la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado de manera pacífica que la sanción por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador no es de aplicación automática, recordando que las indemnizaciones antes descritas, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. (…) lo que debe probarse en el proceso es la buena fe exoneratoria de la sanción y no la mala fe, por ende, quien tiene la carga probatoria de probar el hecho, es, sin duda, el empleador (…). (…) se tiene que el pago de las acreencias laborales al señor, se efectuó pasados trece días hábiles de finalizado el vínculo contractual, término que a juicio de la Sala resulta razonable, sin que se advierta ninguna intención del empleador en desconocer los derechos del demandante, ni se evidencia ánimo defraudatorio alguno. Ahora, en relación a la sanción por la no consignación de las cesantías, conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 90 de la Ley 50 de 1990, se tiene acreditado con la prueba documental que la sociedad llamada a juicio canceló las cesantías correspondientes al año 2017 y 2018, el 22 de octubre de 2019, hecho que por demás fue confesado por la representante legal de la pasiva en el interrogatorio de parte, siendo claro que la sociedad sí incurrió en mora en el pago de dicha acreencia, pues el auxilio de cesantías correspondientes al año 2017, debió ser consignado al fondo especializado a más tardar el 15 de febrero de 2018 y las causadas por el año 2018, a más tardar el 15 de febrero de 2019. (…) los problemas o crisis económicas del empleador, no constituye por sí solos una situación que justifique el incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, por lo que, en principio, no exonera de la indemnización moratoria, siendo necesario, en todo caso, escrutar la conducta del empleador (…). No obstante, el empleador demostró haber obrado con lealtad y de manera honesta, pues en ningún momento tuvo la intención de menoscabar o desconocer los derechos del actor, ni obtener alguna ventaja con la demora en el pago de la obligación, a lo cual debe sumársele que quedó acreditado como hecho cierto que la sociedad accionada presentó problemas económicos para el año 2017, situación que fue referida por la representante legal en el interrogatorio y respecto de la cual da cuenta el informe de gestión año 2018, glosado a folios 14 a 42, documento a partir del cual es posible excusar al empleador por haber omitido el pago oportuno de las cesantías causadas en el año 2017. La razón anterior, sin embargo, no es aplicable respecto de las cesantías correspondientes al año 2018, las cuales, como se anotó, debieron ser consignadas al fondo especializado a más tardar el 15 de febrero de 2019, pues el referenciado informe de gestión, da cuenta que para el año 2018, el balance de la sociedad accionada mejoró y se fortaleció respecto del año 2017 (…). Acorde con lo expuesto, colige la Sala que es procedente la indemnización por la no consignación en tiempo de las cesantías del año 2018, operando la sanción de un día de salario por cada día de retardo (…).

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 09/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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