TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /
HECHOS: Pretende el demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge MARLEN DEL SOCORRO TORO DE GARCÍA desde la fecha de su deceso ocurrido el 17 de noviembre de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación (…) El problema jurídico, consiste en establecer si en el presente caso, el demandante acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge MARLEN DEL SOCORRO TORO y dependiendo de ello se estudiará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios.
TESIS: La Corte Suprema realizó un nuevo estudió del tema en sentencias como las de radicado 67804 de 2018, 25045 y 58321 de 2019 y especialmente la sentencia 79539 del 27 de noviembre de 2019, donde concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación. En esta oportunidad indicó la Corte: “Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, , CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019). Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.” Posición reiterada en sentencias como la SL 2015-2021 radicado 81113 de 2021 y que son acogidas por esta Sala de Decisión. Por consiguiente, estima la Sala que, tal y como lo consideró el a quo, para beneficiarse de la pension de sobrevivientes, al señor LUÍS MIGUEL GARCÍA en calidad de cónyuge de la señora MARLEN DEL SOCORRO TORO, con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, según se verifica en registro civil de matrimonio, donde se observa que fue expedido el 17 de julio de 2018 y carece de notas marginales, le bastaba acreditar que convivió con la causante por un periodo superior a 5 años, aunque estos necesariamente no fueran en los últimos años de vida de la fallecida, en los términos de la jurisprudencia reseñada. Aclarado lo anterior, se tiene que dentro del presente proceso el demandante si acreditó que convivió con la causante durante un lapso superior a los 5 años, como de forma acertada también lo concluyó el a quo, en el analisis efectuado en la sentencia de primera instancia. (…) En consecuencia, concluye la Sala que el demandante cumple los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 8 de septiembre de 2015, toda vez que las mesadas anteriores se vieron afectadas de prescripción, dado que el fallecimiento de la pensionada fue el 17 de noviembre de 2006 y si bien el actor solicitó la prestación en el año 2007, la que le fue negada a través de Resolución 025884 de 2009, no se presentó la demanda dentro de los tres años siguientes conforme lo establece el artículo 151 del CPT y la SS, sino que la misma solo fue radicada el 7 de septiembre de 2018, por lo que están prescritas las mesadas causadas 3 años hacia atrás, debiéndose CONFIRMAR la decisión de primera instancia en este punto
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 26/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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