TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / ACRECIMIENTO DE LA MESADA PENSIONAL – No es procedente siempre y cuando la entidad haya cancelado la mesada pensional con apego al salario mínimo legal mensual vigente. /
HECHOS: Solicita la demandante, se reconozca y pague a su favor el acrecimiento de su mesada pensional en un 50%, para un total del 100%, ello al ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Rafael Santiago Forero, ante la extinción del derecho de los demás beneficiarios desde el 06 de septiembre de 1996, debidamente indexado; y las costas del proceso. El Juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones al pago en favor de la demandante por acrecimiento de su mesada pensional de sobrevivencia en un 100%, generada por el fallecimiento de su cónyuge. Además de ello, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2015. A su vez, autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo los aportes al sistema de seguridad social en salud. Siendo desfavorable la decisión, la apoderada de Colpensiones apeló, exponiendo que la mesada pensional de la demandante ya fue acrecentada en un 100%, a partir de la mesada de octubre de 2003. Conforme al grado jurisdiccional de Consulta y al recurso elevado por la pasiva, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar al acrecimiento de la mesada pensional de la demandante, y el correspondiente retroactivo pensional de esa diferencia, debidamente indexado.
TESIS: En el proceso de marras no existe discusión que el ISS, hoy Colpensiones retiró de nómina de pensionados a los hijos del causante quedando la actora como única beneficiaria. Ahora, debe indicarse que, la pensión de sobreviviente fue reconocida para el año 1989, fecha en la cual, se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966 que respecto a la pensión por muerte del afiliado estableció lo siguiente: ARTÍCULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. (…) Ahora, para establecer el de la prestación, debe aplicarse el artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966, que dispone: ARTÍCULO 15. La pensión mensual de invalidez, o la de vejez se integrarán así: a. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del salario mensual de base, y b. Con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2 %) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 las ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización. (…) Es así, como teniendo 698 semanas cotizadas al momento del óbito, le correspondía un porcentaje del 48.6% del salario mensual de base, el que, de acuerdo a la resolución 2947 de 1989 ascendía a la suma de $89.365, es decir, que la prestación en suma total $43.378 pesos. (…) El artículo 23 del mismo texto normativo indicó: Si las pensiones de sobrevivientes atribuidas a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se redujere posteriormente al grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por este motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento.” (…) Conforme a ello, la pensión del 100% correspondería al salario mínimo legal mensual vigente. (…) Ahora, ordenado por este Juez plural, se solicitó a Colpensiones allegara los actos administrativos en donde se avizore el acrecimiento pensional a favor de la señora Luz Marina Castrillón y los comprobantes de nómina pensional consignados a la demandante. En respuesta a lo peticionado se allegó relación de pagos a la demandante, en donde se observa que la entidad ha cancelado la mesada pensional con apego al salario mínimo legal mensual vigente por lo menos desde el año 2003-10 extremo inicial del reporte allegado. (…) Corolario de lo anterior, es claro que la entidad accionada tal y como se indica en el recurso de apelación interpuesto, ha cancelado el acrecimiento pensional, pagando a la aquí demandante el 100% de la mesada pensional, sin que haya lugar a acrecimiento alguno.
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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