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TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA - Provienen de la decisión unilateral del empleador o de una concertación entre este y quien ha de beneficiarse del derecho, estando su nacimiento, desarrollo y extinción determinados por la mera voluntad de su otorgante y justamente, este rasgo jurídico comporta la posibilidad de sujetarlas a una condición resolutoria, cuyo acaecimiento desencadene su extinción o modificación. / BONO PENSIONAL TIPO B /

HECHOS: El demandante pretende de parte de EPM el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987, expedidas por la Junta Directiva de la entidad, desde el momento de su retiro con un cálculo del 75% del promedio de lo devengado en el último año, así como los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas; además, las costas del proceso; en subsidio, el otorgamiento de esa prestación de manera compartida hasta la asunción del riesgo de parte de Colpensiones por omisión de aportes derivada de su desafiliación unilateral. Por su parte, Colpensiones presentó en término la contestación respectiva y excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. A su vez, Empresas públicas de Medellín E.S.P. también se pronunció en oportunidad con aceptación del contenido del Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 y 1122 de 1986 y 1987 respectivamente, propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, excepción de inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido. Finalmente, el juzgado de conocimiento, una vez surtido el trámite de rigor, declaró probadas las excepciones y, en consecuencia, absolvió a las convocadas de todas las pretensiones de la demanda. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta por resultar la decisión totalmente desfavorable al promotor del juicio sin recurrir a la alzada. Por ende, le corresponde establecer, si a la luz de esa disposición, EPM debe dar reconocimiento a la pensión de jubilación estipulada por su Junta Directiva o, en subsidio, definir si existe ilegalidad en la desafiliación unilateral al Sistema, que imponga en EPM una omisión en el pago de aportes, que conlleve al reconocimiento de esa prestación hasta la asunción de parte de Colpensiones con el carácter de compartida.

TESIS: (…) Pues bien, para resolver, se acude en primera medida al contenido del artículo 3° del Decreto 3 de 1976 que señala: “El empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad previa demostración del retiro definitivo del servicio público”, autorizándose su reconocimiento por parte de la Junta Directiva de la entidad por Actas N° 1115 de 1986 y 1122 de 1987, sin perjuicio de compartirla con la pensión de vejez que llegue a reconocer el ISS. (…)  Ahora, es conocido sin que haya necesidad de acudir a la evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el ISS, que el legislador dispuso por medio de la expedición del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 la subrogación paulatina de prestaciones de origen estrictamente legal, esto es, las previstas en el CST y que corresponden a la que venían estando a cargo de los patronos, tal y como lo dispuso su artículo 259, pero bajo la vigencia de esas disposiciones, el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, situación que fue modificada con el Decreto 758 de 1990.(…) De acuerdo con ello, el legislador quiso evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo, pero procuró asegurar al pensionado el pago del mayor monto. Para ello, dispuso que, si el valor de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional” (SL4555-2020), ello, salvo que se exprese en convenciones colectivas, pactos o laudos, que ambas prestaciones son compatibles y, por lo tanto, independientes. (…) En el asunto, el actor cumplió con las exigencias del Decreto 3 de 1976 en el año 2012 cuando alcanzó los 20 años de servicio, logrando los 50 años de edad desde el 28 de noviembre de 2007 y como se estipuló  de manera expresa la condición del retiro del servicio público, este hecho ocurrió solo hasta el 31 de octubre de 2017 para cuando fue aceptada su renuncia, fechas para cuando el mencionado Acto Legislativo ya había cobrado vigencia, y el último evento se dio estando ya causado su derecho dentro del Sistema General de Pensiones, lo que aconteció en el año 2012, conllevando a que por medio de la Resolución SUB163971 del 17 de agosto de 2017, se diera el reconocimiento pensional, ratificado por la Resolución N° 233107 de 2017 para cuando se dio el retiro definitivo del servicio, evidenciándose su otorgamiento a partir del 01 de noviembre de 2017, para cuyo financiamiento se procedió con el trámite de liquidación de Bono Pensional Tipo B por el tiempo laborado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que incluye claro está, el período laborado a EPM, entidad que hizo el respectivo pago según su aprobación correspondiente el 25 de febrero de 2019 que correspondió para el caso del demandante a $17.307.000. (…) Bajo esas orientaciones, las peticiones dirigidas a obtener la pensión de Jubilación que en su momento EPM por medio de su Junta Directiva decidió conceder de manera potestativa, no tienen razón de prosperidad ni por la senda de la aplicación simple del Decreto 3 de 1976, ni por el camino de la omisión en el pago de aportes de cuenta de la desafiliación que ocurrió desde el 18 de julio de 1977, pues debe agregarse que ella ocurrió con la autorización del ISS mediante el oficio OJS-00396 del 06 de febrero de 1987 plasmada en 8 el Acta 1122 de 1987, bajo la responsabilidad discrecional de asumir EPM el riesgo pensional de sus empleados, además que como se dijo, fueron ciclos que finalmente se reconocieron por vía del bono pensional, con el que se contribuyó al financiamiento de la prestación que hoy disfruta el señor Escobar Zapata.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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