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TEMA: RELIQUIDACIÓN COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, al hacer referencia al reconocimiento del 100% de las sumas percibidas por el pensionado fallecido, se remite a los valores sobre los cuales éste tiene derecho conforme a la normatividad aplicable y no a la literalidad de las palabras.

HECHOS: en 1991, el empleador del cónyuge de la demandante, le reconoció a éste, pensión de jubilación y a partir de 1996 el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, según lo pactado entre el empleador y el empleado, su empleador continuó pagando al pensionado el mayor valor existente entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS. En 2017 el cónyuge de la demandante falleció y se reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes, sin embargo, ésta considera que se debe reajustar el pago, pues afirma que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES calculó de manera deficitaria el mayor valor sobre la pensión de sobrevivientes.

TESIS: (…) el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990 estatuyó en su artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, es decir, aquellas que hubieran sido reconocidas mediante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, siempre y cuando estas se causaran con posterioridad al 17 de octubre de 1985; por lo tanto, cuando el trabajador acreditara los requisitos exigidos por el ISS para acceder a la pensión por vejez, este empezaría a pagar la prestación (subrogación) estando a cargo del patrono solo el mayor valor (…) al traer a colación la noción de compartibilidad pensional se hace alusión a una prestación reconocida por el empleador, que necesariamente conlleva a una subrogación de ese derecho por parte del fondo de pensiones, con la condición de continuar realizando aportes a sistema pensional, además de generar el pago de un mayor valor si éste llegare a existir. (…). Ahora teniendo presente que el pensionado falleció el mes de agosto de 2017 necesariamente debemos de remitirnos al precepto 48 de la Ley 100 de 1993, que, para estos casos, dispone que el momento por la sustitución pensional o pensión de sobreviviente será igual al 100% de la pensión de aquel disfrutaba. (…) se presentaron pagos mayores por parte la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, tal como se logra concluir del comprobante de nómina de fecha allegado en la demanda, sin embargo dichos rubros no tiene soporte legal, pues claramente no existe una obligación a cargo de esa entidad de cancelar dichos valores, y menos aún dos pensiones, pues ha sido unísono de todas las partes que la connotación de la prestación pensional reconocida al señor es compartida y no compatible. (…) Puede concluir esta corporación judicial, que pudo presentarse un error por parte de la demandada al cancelar al causante un mayor valor correspondiente equivalente a 100% de la pensión de jubilación y no la diferencia entre la pensión legal y ésta, sin embargo, los errores no son fuente de derecho y menos aún vinculantes para los administradores de justicia, por lo que legalmente a la actora no le asiste fundamento de reajustar el valor de la mesada pensional. La interpretación para este caso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, al hacer referencia al 100% de las sumas percibidas por el pensionado fallecido, se remite a los valores sobre los cuales éste tiene derecho conforme a la normatividad aplicable al caso y no a la literalidad de las palabras, pues aceptar esta postura implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante, situación proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

M.P. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE

FECHA: 31/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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