TEMA: RELACIÓN LABORAL- Para acreditar la relación laboral se debe tener en cuenta la insuficiencia del testimonio para establecer los extremos pretendidos, en primer lugar porque aunque no se haya formulado tacha de sospecha es necesario ponderar el vínculo de parentesco existente entre el demandante y el deponente, el cual puede alterar la imparcialidad del testigo, en segundo lugar, no acredita la razón del conocimiento de la prestación del servicio para los años 2006 a 2013 y en tercer lugar, porque no logró precisar las órdenes que recibía su padre./
HECHOS: El señor José Lubiel Villada Bedoya, instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor Francisco Luis Usme García, pretendiendo se declare que entre los extremos litigiosos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo de carácter indefinido desde el 17 de febrero de 2006 hasta el 20 de abril de 2015; que el exempleador incurrió en pago parcial de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, desconociendo su obligación lega. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo proferido el 19 de abril de 2024 absolvió al señor Francisco Luis Usme García de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor José Lubiel Villada Bedoya. Debe determinar la Sala: - ¿Si entre los señores José Lubiel Villada Bedoya y Francisco Luis Usme García, existió una relación de trabajo ininterrumpida entre el 17 de febrero de 2006 hasta el 20 de abril de 2015, en cuya vigencia el empleador omitió la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones? Y en caso afirmativo - ¿Si el señor Francisco Luis Usme García tiene a su cargo el reconocimiento y pago del valor del cálculo actuarial por los periodos en los cuales se omitió la afiliación y el pago de la cotización.?
TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.(...)Sobre el particular, la jurisprudencia laboral tiene por adoctrinado: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla” (...)De consiguiente, se educe que al señor José Lubiel Villada Bedoya concernía la carga de acreditar que prestó sus servicios personales en favor del señor Francisco Luis Usme García, bajo su continuada dependencia y subordinación.(...)Ahora bien, la prestación personal del servicio debe ser acreditada en un marco temporal, esto es, es necesario establecer los extremos de la relación, los cuales corresponden al periodo de vigencia del contrato de trabajo, fecha de inicio y de terminación, durante el cual se ejecutan las obligaciones derivadas del mismo, esencialmente, la prestación personal del servicio por parte del trabajador y el pago del salario y los demás derechos mínimos e irrenunciables a cargo del empleador.(...)La subrogación del riesgo de vejez a través del pago del cálculo actuarial. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (...) El señor José Lubiel Villada Bedoya, aduce en el libelo inaugural la existencia de una relación laboral con el demandada señor Francisco Luis Usme García, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado entre el 17 de febrero de 2006 y 20 de abril de 2015, correspondiéndole, por consiguiente, acreditar la prestación del servicio en los extremos aducidos, para asirse de la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo y la Seguridad Social.(...)No obstante, comparte la Sala el análisis de la a quo en relación con la insuficiencia del testimonio para establecer los extremos pretendidos de la relación laboral, en primer lugar porque aunque no se haya formulado tacha de sospecha es necesario ponderar el vínculo de parentesco existente entre el demandante y el deponente, el cual puede alterar la imparcialidad del testigo, en segundo lugar porque la razón del conocimiento del declarante se cimenta en haber laborado en el aserrío Fortaleza, contiguo al aserrío Maderas Don Francisco y ver de lejos a su padre laborando, empero acepta que su propia vinculación se dio solo a partir el año 2014, de manera que no acredita la razón del conocimiento de la prestación del servicio de su padre para los años anteriores, esto es, del año 2006 as 2013, más allá de asegurar que le hacía visitas cada semana y, en tercer lugar, porque no logró precisar las órdenes que recibía su padre, las cuales, en todo caso afirma, no eran del señor Francisco Usme sino de su hombre de confianza de nombre Humberto.(...)Debe destacarse, además, en un aparte de su declaración el testigo, refiriéndose a su padre y al demandado, indicó “ellos eran muy socios, ellos nunca se separaron, siempre don Francisco estaba con mi papa” y respecto a si su padre laboró para otros empleadores indicó “él siempre se ha dedicado a la madera”, como si se trata de una actividad propia o independiente.(...)Importa también resaltar, que, tal y como lo referenció la funcionaria cognoscente, la historia laboral del demandante da cuenta de que este laboró para otros empleadores dentro de los extremos que señaló en la demanda prestó sus servicios la persona natural llamada a juicio y por ende no hay certeza de los interregnos realmente laborados.(...)En el anterior contexto, para la Sala no es dable concluir la existencia de la relación laboral en los extremos pretendidos y consecuentemente se concluye que al señor Francisco Luis Usme García, no le asiste la obligación de trasladar a Porvenir cálculo actuarial alguno.
MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA:06/06/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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