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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – para aquellas enfermedades que se genera de manera paulatina o progresión lenta, se tiene en cuenta para su estructuración la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada / DICTAMEN PERICIAL / 

HECHOS: El demandante pretende se declare la nulidad del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), emitido por la Junta Nacional De Calificación De Invalidez, y en su lugar, se declare la validez del dictamen emitido por la Facultad De Salud Pública De La Universidad De Antioquia. El Juez de instancia accedió a la pretensión, adujo que en este caso, tanto COLPENSIONES como las Juntas, no calificaron todas las patologías del demandante, consideró que los diagnósticos que se le dejaron de tener en cuenta, marcaron la diferencia, ello sumado que quien practicó el dictamen, cuenta con la idoneidad y experticia necesaria para lograr su convencimiento; no obstante, absolvió a las demandadas de los interese moratorios. No conformes con la decisión ambas partes apelaron, en cuanto a la pasiva señala que el dictamen que se pretende hacer valer fue emitido por una entidad que no se encuentra acreditada en primera instancia para determinar la calidad de invalidez y fecha de estructuración de la misma, a la luz de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993. Le corresponde a esta Sala establecer si el actor cumple con los requisitos legales para otorgarle pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, y si de asistirle derecho, la pensión debe ser pagada en las condiciones otorgadas por la a quo y con los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) En cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. (..) Por ello, vista la historia clínica, aprecia la Sala que la calificación indicada por el perito en este aspecto particular, está ajustada a derecho, pues encuentra respaldo en la historia clínica del accionante, la cual muestra que se trata de un paciente con un diagnóstico de la enfermedad de HIPERTENSIÓN ARTERIAL (HTA), padecida más o menos desde mediados de 2015, según da cuenta la historia clínica, que ha venido siendo manejado con medicamentos, sin que se observen alteraciones en su historia clínica derivadas de este diagnóstico. (…) Por lo dicho, estima la Sala que a pesar que el demandante sí cuenta con una Pérdida de Capacidad Laboral Superior al 50% siendo beneficiario de la pensión de invalidez, estima que la misma no será reconocida desde la fecha en que se determinó sino desde la fecha de la última cotización, lo que permite colegir a la Sala que fue hasta ese momento que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas y que sin duda se prolongó hasta tiempo después de determinarse su invalidez, situación de la que también es posible intuir que su propósito no fue el de defraudar el sistema, puesto que para la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral y para la fecha de la última cotización al sistema, en ambos casos ya contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez. (…) Ahora, se anota que el demandante, lleva 3 años incapacitado, se dispondrá, acorde a la establecido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5170-2021, que si COLPENSIONES obtiene prueba fehaciente e incontrovertible, que el actor recibió subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión lo realizará desde la última incapacidad efectivamente pagada. (…) En cuanto al pago de los intereses moratorios que reclama la parte actora, estima la Sala que en este caso, si bien el actor al momento de reclamar a dicha entidad aportó el dictamen practicado por la Facultad Nacional De Salud Pública De La Universidad De Antioquia, conforme el análisis que se hizo anteriormente, se trata de un experticio que podía ser cuestionado y que por tanto, no tenía la obligación la entidad de proceder con el reconocimiento, máxime que para ese momento se encontraba en firme el dictamen emitido por la Junta Nacional De Calificación De Invalidez, que determinó en sede administrativa que el actor no tenía la calidad de inválido, por lo que a juicio de la Sala, no puede afirmarse que haya existido en el presente caso una mora injustificada de COLPENSIONES en el reconocimiento de la pensión de invalidez

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 15/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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