TEMA: PENSIÓN ARTÍCULO 98 CCT ISS/NATURALEZA DE LA VINCULACIÓN LABORAL-En virtud de las reglas que establece el Acto Legislativo 01 de 2005 y el entendimiento que de dicha reforma constitucional ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 16 de septiembre de 2020 (SL3536-2020), la CCT del extinto ISS en materia pensional debe mantener sus efectos por el plazo inicialmente pactado, esto es, hasta el año 2017, tesitura que lleva a definir a la Sala el estudio pensional del actor; sin embargo, no acredita los requisitos estipulados en el artículo 98 de la CCT, esto es, los 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial.
HECHOS: El demandante trabajó en el ISS entre 1970 y 2003. Solicitó pensión convencional por haber cumplido 55 años y más de 33 años de servicio. La UGPP negó la pensión, argumentando que no se cumplían los 20 años como trabajador oficial, requisito del artículo 98 de la CCT. En primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral de Medellín le concedió la pensión. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de condiciones laborales aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? iii) ¿Si el tiempo exigido por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable es en calidad de trabajador oficial? Y iv) ¿Si el actor acredita los 20 años de servicios como trabajador oficial?
TESIS: (…) las pretensiones de la promotora del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “Sintraseguridadsocial” y el Instituto de Seguros Sociales. Ahora bien, el texto de la disposición convencional que se predica como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 98.- “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales…”(…) Luego de discurrir por el espectro jurisprudencial de las diferentes posiciones que ha sostenido la Sala de Casación Laboral y para un mejor proveer, la Alta Corte, en la sentencia atrás aludida, rectifica de manera parcial su línea de interpretación respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que en las providencias anteriores como la SL2543-2020, dejaba entrever que no era posible extender las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010(…)Bajo esa misma óptica, atendiendo a la situación particular del actor de cara a lo establecido en el norma extralegal suscrita por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en especial en el artículo 98 prescriptor de la pensión de jubilación que aquí se reclama, y que también fue objeto de examen por la Alta Corporación en similares términos, se colige que para el sub lite debe recurrirse al entendimiento bajo la primera regla atrás referida, es decir, que al haber sido pactada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no operar la prórroga automática, porque es un clausulado que fijó una vigencia temporal excepcional, esto es, hasta el año 2017, tal prerrogativa debe comprenderse y aplicarse bajo el entendido de la expresión por el “plazo inicialmente pactado”(…) debe señalarse que el cognoscente de instancia sustentó su postura de que el señor Guillermo León Ríos Cano prestó sus servicios al ISS en calidad de trabajador oficial desde el 03 de febrero de 1970 al 25 de junio de 2003, con base en una certificación laboral del 01 de mayo de 2006 del ISS, en la que se expresa que el actor laboró en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos desde el 02 de marzo de 1970 al 26 de junio de 2003(…)Igualmente, se valió de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se detalló el tiempo de servicios como Técnico Administrativo desde el 03 de marzo de 1970 al 26 de junio de 2003, y en la casilla “Tipo de Empleado” se señaló “OFICIAL”(…) no obstante, también obran otras documentales que permiten corroborar la tesis expuesta por la apoderada judicial de la UGPP, a saber: En la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha 14 de mayo de 2021, se detalló el tiempo de servicios como Auxiliar del 02 de marzo de 1970 al 23 de marzo de 1980, y en la casilla “Tipo de Empleado” se señaló “OFICIAL”, luego, aparece como Técnico (a) desde el 24 de marzo de 1980 al 31 de marzo de 1997, y en la casilla “Tipo de Empleado” se señaló “´PUBLICO”, y finalmente, se registra como Técnico (a) desde el 01 de abril de 1997 al 25 de junio de 2003, y en la casilla “Tipo de Empleado” se señaló “OFICIAL”(…) el a quo simple y llanamente le dio valor probatorio a una certificación laboral que no expresa la calidad o naturaleza del cargo desempeñado por el actor, sino que tan solo expresa el tiempo de servicios, aunado a que, allí se dice que fue todo el tiempo de servicios fue como Técnico Administrativo, cuando, primero fungió como Auxiliar de Servicios Administrativos, información que también fue similar a la reportada en el certificado CETIL que tuvo en cuenta el juzgado de origen, lo que riñe con lo referido en la certificación laboral del 25 de mayo de 2021 expedida por el PAR ISS, en la que se detalla la información de las vinculaciones del actor al ISS, al indicar una vez “revisada la información que reposa en los archivos magnéticos del extinto ISS”, vale decir, que proporciona una información laboral más detallada del actor en contraste con la que de manera genérica se expuso en el certificado que tuvo en cuenta el a quo.(…) si tenemos los lineamientos jurisprudenciales citados, los cargos ostentados por el actor y la normatividad vigente del extinto ISS, en donde se relaciona la naturaleza de los cargos, se llega a la conclusión de que el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos de conformidad con el artículo 3° Decreto 1651 de 1997 estaba catalogado en la categoría de trabajador oficial, y por ello, coincide la certificación laboral del 25 de mayo de 2021 con el certificado CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha 14 de mayo de 2021 al establecer que durante el desempeño de tal cargo ostentó la calidad de trabajador oficial.(…) En el mismo sentido, se establece que a partir del 24 de marzo de 1980 al 31 de marzo de 1997 fungió como empleador público en el cargo de Técnico Servicios Administrativos, lo cual es coincidente con la normatividad que regía la naturaleza jurídica de los cargos del ISS para la época, porque en realidad se trataba de “un funcionario de seguridad social”, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977 eran considerados como empleador públicos(…)Así pues, para efectos de acreditación de los 20 años de servicios que exige el artículo 98 de la CTT del ISS, se tendrá en cuenta solo el tiempo laborado como trabajador oficial, esto es, del 02 de marzo de 1970 al 23 de marzo de 1980, tractus en el que se desempeñó como Auxiliar de Servicios Administrativos, lo que arroja 10 años, y 21 días; más, el tiempo transcurrido entre laejecutoria de la sentencia C579 de 1996, que lo fue, el 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, esto es, por espacio de 6 años, 7 meses y 5 días, arrojando un total de 16 años, 7 meses, y 26 días, tiempo insuficiente para causar la pensión de jubilación convencional, pues de conformidad con el artículo 98 del acuerdo extralegal celebrado entre ISS y Sintraseguridad Social, se requiere como mínimo 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial(…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA