TEMA: PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. /
HECHOS: El señor (JIAC) persigue que se deje sin efecto los dictámenes de PCL proferidos por Colpensiones, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, e igualmente, el rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en su lugar, se le imprima validez al proferido por el doctor (JWVA) que determinó una PCL del 51.80% con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2019, y en consecuencia, se declare que, reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a cargo de Colpensiones, y se condene por el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si el dictamen de PCL traído con la demanda es válido y eficaz, así mismo si el demandante, tiene una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse.
TESIS: En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma los riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria, artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.(…) En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne. CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013. (…) Los basamentos jurídicos y jurisprudenciales, conducen a la Sala a concluir que la decisión del cognoscente de instancia se considera acertada, en cuanto que ciertamente el dictamen arrimado al proceso del 31 de agosto de 2022, realizado por el doctor (JWVA), médico especialista en Salud Ocupacional, no logra ser de la fuerza científica y técnica y entidad suficiente para que se nuliten los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinaron que el actor cuenta con una PCL del 45.50%, de origen común y con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2019; por el contrario, el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación refleja con mayor precisión la situación de salud del demandante, por lo menos hasta el año 2022 que fue calificado.(…) Para desentrañar y dirimir el asunto, debemos remitirnos a los parámetros establecidos en el MUCI respecto de los niveles de trastornos del humor, en particular los niveles II y III, encontrando que el nivel II refiere a “Antecedentes de episodios mayores del humor. Remisión parcial de los episodios mayores del humor. Y Hallazgo actual: En la fase de remisión persisten algunos síntomas que no configuran el cuadro clínico completo o la intensidad de los mismos ha disminuido, o se ha instaurado un estado menor del humor”; a su vez, el nivel III indica “El episodio depresivo mayor dura más de dos años. Y Hallazgo actual: Persistencia del cuadro clínico característico de un episodio mayor del humor en cualquier de los diferentes niveles de gravedad. Existe algún grado de deterioro en la actividad o funcionamiento”. (…) Considera la Sala que no se puede educir con el dictamen del médico particular que “Existe algún grado de deterioro en la actividad o funcionamiento”, ya que pese a la patología que afronta el actor desde aproximadamente 1994, en consulta realizada por neuropsicología el 19 de octubre de 2019, se consignó como “impresión diagnóstica” el “trastorno neurocognitivo leve no especificado y el trastorno depresivo no especificado con ansiedad, grave”, y como recomendaciones “cita con psiquiatría, manejo por psicología y rehabilitación neuropsicológica (tratamiento), allende de que en la valoración del 02 de febrero de 2022 se relata que “económicamente depende de deshabilitado del seguro social de EUA le dan mensualidad.. (…) De otro lado, reprocha el apoderado judicial del actor que la invalidez de éste es superior al 50% en la medida en que recibe de EEUU una pensión de incapacidad, precisamente por su diagnóstico médico de salud mental. Al respecto, debe señalarse que independientemente del beneficio económico que reciba de otro país, ello no condiciona, modula o determina los parámetros de calificación del Decreto 1507 de 2014, es decir, en ningún apartado de la metodológica de calificación del MUCI hace relación a que deba tenerse en cuenta los criterios de calificación que eventualmente a una persona le hayan efectuado en otro país, pues la calificación realizada por las Junta de Calificación o las entidades competentes, se basa principalmente en el historial clínico (4.5 del MUCI) del calificado, incluso, en el numeral 4.2 del MUCI que alude al “examen físico” al momento de proceder a calificar, esto es, a la “Evaluación metódica de una persona mediante inspección, palpación, auscultación, percusión y medida de los signos vitales”, aspecto que no se hizo en el dictamen practicado por el doctor (JWVA) en tanto que el actor reside en EEUU. (…) Así, lo que queda en evidencia, es que el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que confirmó en su integridad el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es el que muestra una mejor base médico-científica con grado de certeza respecto del estado de salud del actor para el año 2022, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, en aplicación de los preceptos regulativos de esta materia. Amén de precisarse que, al tratarse del estado de salud mental del actor, cuya evolución puede cambiar con el transcurso del tiempo, probablemente su PCL actual puede ser superior a la delimitada en el año 2022, razón por la cual, puede recurrir nuevamente ante las entidades competentes para efectos de obtener una calificación integral que refleje su estado de salud actual, tal y como también se lo advirtió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su oportunidad. (…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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