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TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Compatible con pensión sanción Ley 171 de 1969, ya que las prestaciones tienen diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y están a cargo de distintas entidades.

HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Así mismo, solicitó la indexación de las sumas resultantes.

TESIS: (…)la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 37 el derecho a la indemnización sustitutiva de vejez (…) Lo anterior fue objeto de reglamentación a través del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, preceptos de los cuales se extracta que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trate de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) Que hayan cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. iii) Que no alcancen la densidad de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y, finalmente, iv) Que declaren su imposibilidad de continuar cotizando. Con base en lo anterior, (…) es dable concluir que el actor cumplió los requisitos estipulados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para asirse al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pretendida, pues además de alcanzar la edad mínima pensional, no cuenta con la densidad de cotizaciones para acceder a la prestación de mayor envergadura, y manifestó su imposibilidad de continuar efectuando aportes con esa finalidad. (…) (…)para analizar la incompatibilidad sostenida por COLPENSIONES entre la referida indemnización y la pensión sanción que le fue otorgada por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, es importante anotar que esta última prestación aparece reglada en los siguientes términos por la Ley 171 de 1969. (…) desde la concepción legal de la pensión sanción de la que es beneficiario el demandante en la actualidad, se desprende la autonomía de esta prestación respecto de las prerrogativas a cargo de la entidad de pensiones como gestora del sistema en el RPMPD, estando a cargo exclusivo del empleador su asunción, teniendo como objetivo, resáltese, garantizar la estabilidad del trabajador, y no las contingencias de vejez, invalidez y muerte, característica propia de las prestaciones a cargo del sistema general de pensiones, surgidas a partir del aseguramiento de tales contingencias. En esos términos lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que, por ejemplo, en Sentencia del 6 de septiembre de 2011 – Rad. 45545, (…) las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la - pensión sanción -, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicio que atañe a la llamada – pensión por retiro voluntario -, sin que interesa cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador. (…) De igual forma, a efectos de resaltar la compatibilidad entre las prestaciones estudiadas, el precedente ha indicado como punto de distinción, el momento de causación de estas, así como el origen de los periodos y recursos a partir de los que se edifica la consolidación de cada uno de tales derechos. Así lo indicó en Sentencia SL536-2018: (…) Luego, (…) la pensión sanción del actor es cancelada por FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (…), con cargo a los recursos apropiados para este, mientras que la indemnización sustitutiva analizada tiene su génesis en los aportes a pensión realizados al ISS desde el 21 de febrero de 1992, es decir, posterior a su vinculación a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hasta el año 2020, aportes efectuados a través de empleadores privados, (…) Bajo el anterior panorama, es diáfano que las prestaciones evocadas tienen diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y están a cargo de distintas entidades, todo lo cual permite concluir, entonces, la compatibilidad entre aquellas.

 

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 28/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 


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