TEMA: COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIONES – la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso que las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían compatibles con las pensiones o cualquier tipo de remuneración. / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR VEJEZ - prevé el derecho a recibir en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. /
HECHOS: La señora MARTA NELLY GARCIA CATAÑO formuló demanda contra Colpensiones a fin de obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como producto de las cotizaciones efectuadas al sector privado con indexación. Indica que presto su servicio como docente y se le concedió la pensión de jubilación por laborar más de 20 años en entidades del derecho público. El 13 de junio de 2021, el a quo, en sentencia condenó a Colpensiones a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y la indexación de la condena. Declaró no probada las excepciones propuestas. Inconforme con la sentencia se interpone recurso de apelación al considerar que el IPC utilizado no fue el correcto.
TESIS: (…) Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que los dineros que administra hoy COLPENSIONES, antes el ISS y con los cuales efectúa el reconocimiento de las prestaciones económicas, no constituyen recursos del tesoro público, pues corresponden a las cotizaciones que se efectúan en favor del trabajador, sin importar que hayan sido efectuadas por un empleador oficial. La Corte también ha reiterado que los recursos económicos de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia no son de propiedad del fondo de naturaleza pública, pues este es un simple administrador, razón por la cual no es procedente predicar que los dineros del fondo común sean parte del tesoro público y por ende amparados por la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, en virtud de la naturaleza jurídica de la administradora. (…). (…) Ahora, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y dispuso que las prestaciones a cargo de dicho fondo serían compatibles con las pensiones o cualquier tipo de remuneración. Ello resulta apenas lógico si se observa que cuando los afiliados al FOMAG prestan sus servicios como docentes no oficiales, están obligados a realizar cotizaciones a una Administradora de Pensiones, para los riegos de Invalidez, Vejez y Muerte, en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, lo cual les permite accedas a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (…). (…) El Decreto 1730 de 2001 reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con relación a las semanas a considerar en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dispuso en su artículo 2º que “cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado y que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” (…). (…) Así pues, respecto de los afiliados que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizaron a entidades en las que no estaban separados los riegos de invalidez, vejez y sobrevivientes, con los de salud, se establece como cotización para el riesgo de vejez, el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada. Distinto ocurre cuando las cotizaciones fueron realizadas por el afiliado al Sistema General de Pensiones a partir de la Ley 100, porque a la luz de su artículo 20, los porcentajes de cotización variarían desde los primeros años de su vigencia.
MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
FECHA: 06/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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