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TEMA: ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO – Son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible / ACREENCIAS LABORALES A CARGO DEL EMPLEADOR - Establecida la existencia del vínculo laboral, hay lugar a ordenar el pago de las prestaciones sociales y vacaciones / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Es automática la generación del derecho pensional una vez se acredite la ocurrencia de la muerte con ocasión del accidente de trabajo / CULPA PATRONAL – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Debe encontrarse suficientemente comprobada, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia o culpa del empleador /


HECHOS: En proceso laboral de declaración de existencia de contrato laboral, de culpa patronal, cobro de indemnizaciones por la muerte del empleado y falta de pago de factores salariales, compete a la Sala establecer si i) Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS, fungió como verdadera empleadora de aquel, para la fecha en que ocurrió el accidente que ocasionó su muerte, o como contratante de Lederman Fernández Tobón, y éste a su vez, como empleador o contratante del primero; ii) si había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, así como la pensión de sobrevivientes de origen profesional a cargo de la Operadora Avícola Colombia SAS o a cargo de Lederman Fernández Tobón; iii) de resultar éste obligado principal, si Operadora Avícola Colombia SAS responde solidariamente por tales obligaciones; y, iv) si hay lugar a modificar los valores liquidados y reconocidos por concepto de lucro cesante y daños morales, así como a ordenar el pago a cargo de las demandadas de las indemnizaciones moratorias peticionadas.


TESIS: En ese orden, recuerda la Sala que los elementos esenciales del contrato de trabajo se encuentran previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, y son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta además la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta. Atendiendo a lo anterior, debe precisar esta colegiatura que en el presente asunto, ninguno de los elementos de convicción arrimados permite colegir con un mínimo grado de certeza, que John Jairo Ruiz Fonnegra prestó personalmente sus servicios a Alimentos Friko SAS, ejecutando sus labores o actividades por cuenta y riesgo de ésta, por contratación directa de cualquier naturaleza o modalidad, ni aún presuntamente, en la medida en que ni las pruebas documentales que reposan en el plenario ni las pruebas testimoniales, ni los hechos aducidos y su respuesta, dan cuenta de esa situación. (…) Acorde con el anterior recuento, concluye la Sala que razón le asiste a las recurrentes Operadora Avícola Colombia SAS y Seguros Generales Suramericana SA, en cuanto a la sorpresiva declaratoria emitida en primera instancia, que no guarda relación con los hechos discutidos y probados en el proceso, puesto que, sin soporte fáctico ni probatorio alguno, concluyó que el Señor Ruiz Fonnegra sostuvo una relación laboral con el demandado Lederman Fernández hasta el 27 de julio de 2011, la que de ninguna manera estableció cómo terminó en esa fecha, y que a partir del 28 del mismo mes y año, inició un presunto contrato de trabajo con Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS, tras considerar que no se había desvirtuado por esta demandada la calidad de trabajador suyo del señor Ruiz Fonnegra, carga probatoria que no era posible imponer, en virtud de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, así como del principio de congruencia previsto en el art. 281 del CGP, aplicable por remisión normativa dispuesta en el art. 145 del CPTSS. (…) De conformidad con lo previsto en los art. 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible, y el simple reclamo escrito recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, y a partir de ese momento empieza a contabilizarse nuevamente el término correspondiente. Así mismo, disponía el art. 90 del CPC, y a partir del 1º de enero de 2016 el art. 94 del CGP, que con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la misma providencia, y pasado ese término, los efectos de interrupción solo se producen con la notificación al demandado. (…) Se concluye que, tal como lo aducen en la alzada la sociedad demandada y la aseguradora, operó en su favor la prescripción respecto de todas las obligaciones que estuvieran a su cargo con ocasión de esta Litis, causadas y exigibles con anterioridad al 29 de abril de 2013, lo que cobija también la controversia respecto a si era o no solidariamente responsable de las prestaciones e indemnizaciones a cargo del contratista empleador, razón por la cual se le absolverá de todo lo pretendido, así como a la aseguradora llamada en garantía. (…) Establecida la existencia del vínculo laboral, había lugar a ordenar el pago de las prestaciones sociales y vacaciones dispuestas en primera instancia a cargo del empleador, sin que se presente controversia por las partes respecto de los valores objeto de condena.(…) En consideración de la Sala no hay lugar a ordenarla (indemnización moratoria), por cuanto como lo ha precisado la jurisprudencia laboral de manera reiterada, esta sanción no es de aplicación automática, pende de la buena o mala fe con la que haya actuado el empleador al sustraerse o retardar el pago de las obligaciones para con su trabajador. (…) Establecida la existencia del vínculo contractual de naturaleza laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo que derivó días después en la muerte del trabajador, conforme al artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que regula lo concerniente a las prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, prevé que «Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario». (…) En consecuencia, la prestación de sobrevivientes que en los términos del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 dejó causada el trabajador a favor de sus beneficiarios, le corresponde asumirla al empleador, como se dispuso en primera instancia, a favor de la demandante pero en calidad de compañera permanente, toda vez que tal condición se desprende de las declaraciones extra juicio allegadas a la Litis. (…) Del recuento probatorio efectuado, en torno a las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo, concluye la Sala que el empleador no acreditó la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección, cuidado y de seguridad impuestas por la legislación laboral, ni una actuación esmerada y diligente frente a tales exigencias inherentes a su condición de empleador, toda vez que, era de su resorte y responsabilidad capacitar de manera suficiente al trabajador para el desempeño de la labor contratada. (…)

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 6/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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