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TEMA: INDUCCIÓN AL ERROR - Se desarrolla la noción de la inducción a error, en los siguientes elementos (i) la existencia de la manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez, (ii) la respuesta negativa y errada de la administradora encargada de reconocer la pensión y (iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir efectuando cotizaciones. /

HECHOS: El demandante solicitó que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez desde marzo de 2020, fecha en la cual su empleador, pagó los aportes con intereses de mora. Pide condenar a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas a partir del 1 de abril de 2020, incluyendo las adicionales, los incrementos de ley, intereses sobre las mesadas adeudadas y costas procesales. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, reconoció el retroactivo pensional; condeno a COLPENSIONES a pagar mesadas pensionales, indexación, así mismo la absuelve de pagar los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, y la autoriza a descontar los aportes en salud. La sala debe determinar: (i) si el demandante tiene derecho o no al retroactivo pensional, y (ii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios o en su defecto a la indexación reconocida por la juez.

TESIS: El concepto de inducción a error implica una inexacta creencia o representación de la realidad jurídica material que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. En materia pensional, la jurisprudencia le ha atribuido consecuencias a esa figura en el evento que el afiliado, no obstante haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios, y solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ve forzado a seguir cotizando debido a una decisión equivocada de la administradora, adoptada al analizar el derecho o al negarlo infundadamente argumentando el déficit de aportes o cotizaciones. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL, 1 sep. 2009, rad. 34514; ha desarrollado la noción de la inducción a error por parte de una administradora pensional, según las siguientes enseñanzas: en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos. (…) De la anterior cita se extraen los siguientes presupuestos para la configuración de la figura de la inducción a error: (i) la existencia de la manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez, (ii) la respuesta negativa y errada de la administradora encargada de reconocer la pensión y (iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir efectuando cotizaciones, si se quiere superfluas, al sistema. (…) En el caso concreto; a través de la Resolución SUB 234327 del 30 de octubre de 2020, se ofreció una respuesta errada al demandante, toda vez que, para la fecha en que se notificó el acto administrativo, el 9 de noviembre de 2020, el demandante acumulaba según la demandada 1288,57 semanas, pero no tuvo en cuenta los períodos del año 2003, que ya habían sido cancelados por el empleador Marquillas Dismacolor Ltda, en marzo de ese año. (…) La sala concluye, del conjunto de pruebas anexadas al proceso, que el demandante, en repetidas oportunidades, manifestó su intención de adquirir su derecho pensional, pues pensó que tenía reunidas las semanas exigidas, pero ante la negativa de la entidad, en particular, a través de la Resolución SUB 234327 del 30 de octubre de 2020, debía continuar cotizando para alcanzar las 1300 semanas que reclama la ley. No obstante, para la sala ha quedado evidenciado que, cuando Colpensiones emitió el acto administrativo bajo examen, ya debían ser contabilizadas las semanas del año 2003, que la entidad recibió a satisfacción. (…) La sala ha de señalar que, en estos casos, se debe reconocer la prestación desde la fecha en que se notificó el acto administrativo por medio del cual se indujo a error a la persona afiliada, pues, en ese momento, queda enterada del contenido que le impone el erróneo deber de seguir cotizando. Así, en el presente caso se debe otorgar la prestación desde el 9 de noviembre de 2020 y no desde 1 de abril del mismo año. Por consiguiente, en ejercicio de la consulta oficiosa a favor de Colpensiones, se modificará la sentencia de primera instancia en tal sentido. (…) En lo que respecta a los intereses moratorios, es oportuno recordar que estos fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna. Así lo prevé el artículo 141 ibidem, advirtiéndose que se incurre en mora, bien cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado por la ley o la convención, o bien cuando la deuda debió ser ejecutada dentro de cierto tiempo, por haberse fijado un término o señalado un plazo para ello y el deudor lo ha dejado vencer sin cumplirla o ejecutarla. (…) En cuanto a este punto, se revocará la decisión de primera instancia, apelada y consultada, y, en su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios desde el 17 de enero de 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación. De esa manera, se revocará la indexación ordenada por la juez.

MP. HUGO JAVIER SALCEDO AVIEDO
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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