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TEMA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DESPIDO- La falta de comunicación en tiempo de la terminación del contrato con justa causa, en relación con las circunstancias descritas en los numerales 9° a 15 del artículo 62 del CST, no conlleva, de la manera en que lo persigue la acusación, a la indemnización del artículo 64 del CST, sino a una que cubra el perjuicio causado con aquella falta, equivalente, por lo menos, a 15 días de trabajo. /

HECHOS: Se Solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de octubre de 1977, el cual fue terminado en forma ilegal y sin justa causa por el empleador el día 30 de agosto de 2019, utilizando razones diferentes a la causal invocada o en subsidio se declare que incumplió el término de notificación previa; se condene al reintegro, con el pago de las acreencias laborales a que haya lugar. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al señor Mario de Jesús Ramírez Zuluaga la suma de $938.200 por concepto de indemnización de perjuicios por despido irregular, $1´493.547 por diferencia en el pago de la póliza de salud durante el año 2018, indexación sobre los anteriores valores; absolvió de las demás pretensiones.Por tanto, el conflicto jurídico es si a la terminación del contrato de trabajo por justa causa consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador, la demandada le avisó con anticipación no menor a quince (15) días; así mismo, si hay lugar a revisar la orden de reintegrar diferencias encontradas por la a quo en los descuentos de nómina por concepto de póliza de salud y si debe revocarse la condena en Costas.

TESIS: Está acreditada la justa causa en la que el empleador fundamentó el despido – reconocimiento de la pensión de vejez -, como lo permite el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue la norma invocada en la carta de terminación del vínculo (…); caso en el cual, el inciso final de dicha norma precisa que “...En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.(...)Al respecto, la apoderada de la sociedad demandada aduce en el recurso de Apelación, que el empleador cumplió con dicho preaviso, en forma verbal, en el marco de una reunión celebrada el día 9 de agosto de 2019, esto es, 21 días antes de la expiración del vínculo laboral, entre el trabajador, el Coordinador de Transporte como jefe inmediato y la Gerente de Gestión Humana y que si bien las testigos aportadas son personas sin participación directas en la reunión, sí tuvieron conocimiento por conducto de la señora Beatriz López jefe inmediata de Luz Aidé.(...)Con el fin de verificar lo afirmado por la recurrente, esta Judicatura procedió con el análisis de los aludidos testimonios, encontrándonos con que la señora Margarita Tejada Palacio, expuso que se desempeña como Auxiliar de Gestión Humana de la demandada desde el año 1998; respecto al caso del señor Mario de Jesús precisó que tuvo conocimiento porque en su rol le corresponde el manejo de la microfilmación y archivo de los documentos relativos al trabajador que se retira, habiéndosele encomendado la tarea de llamar al demandante para que se hiciera presente en la sede de la compañía, con el fin de entregarle la carta de retiro; le realizó tres o cuatro llamadas, de las cuales contestó una y le manifestó que no tenía tiempo de ir. Explicó que no tiene registro de las llamadas, la carta no se le envió por correo electrónico ya que no contaba con este medio virtual como sí lo tenían otros empleados y dada la relación de confianza durante tantos años no se vio la necesidad, tampoco se le envió por otro medio. En cuanto a la reunión que se afirma fue realizada con el trabajador, expresó: “...no estoy segura cuándo fue la reunión ... creería que verbalmente lo citaron, Luz Aidé o Albeiro, de eso si no estoy enterada...”, dijo que no escuchó, ni asistió al aludido encuentro en la sede la compañía.(...)De lo anterior es claro que en el expediente no existe prueba de la afirmación, referente a que el empleador demandado haya notificado preaviso al trabajador en reunión celebrada el día 9 de agosto de 2019, pues las declarantes, hicieron mención a dicho encuentro en la sede de la empresa por cuanto laboran en áreas conexas o relacionada, pero desconocen los temas tratados por sus intervinientes, lo que es entendible y razonable al no haber sido citadas al encuentro; tampoco hay registro o acta de lo allí debatido; máxime que el demandante en interrogatorio de parte negó que se le hubiere puesto de presente ese tema, afirmando que lo único conversado con la Gerente de Talento Humano fue un tema relativo a un viaje por Europa en fechas anteriores.(...)Por tanto, al haberse notificado la terminación unilateral del contrato de trabajo con efectos inmediatos para el mismo día 30 de agosto de 2019, fecha final de prestación del servicio y coincide con la constancia de recibido por parte del trabajador (…), es claro que el empleador demandado incumplió la obligación de dar aviso con anticipación no menor de quince (15) días, como dispone el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; tal como explicó la a quo.(...)Debiéndose indicar que conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el juez de segunda instancia no está facultado para pronunciarse por fuera o más allá de lo pedido, solo el Juez que conoce en primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador (SL9518-2021); además, el apoderado del demandante guardó total conformidad frente a la Sentencia de Primera Instancia, ya que en el momento procesal oportuno para interponer el recurso de Apelación de manera expresa contestó “...sin recursos su señoría...” (…); no siendo la etapa de alegatos en esta instancia una oportunidad para revivir etapas procesales precluidas.(...)No obstante, se hace pertinente recordar que sobre el entendimiento que se debe dar a esta norma, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia fechada el 16 de mayo de 2001 Radicado 14777, reiterada en las providencias del 19 de febrero de 2008 Radicado 30819, del 11 de agosto de 2009 Radicado 34847, SL 5287-2019, ha diferenciado entre el despido injusto y el ilegal, señalando que el primero se presenta cuando no se da una justa causa que lo justifique, mientras que el segundo, se presenta cuando dicho despido, pese a ser justo, no es con el lleno de las formalidades que la ley establece, que para el caso bajo análisis consiste en no haber dado el aviso de los 15 días, siendo la consecuencia el reconocimiento del valor del salario correspondiente a ese lapso, tal como precisó en SL169-2022 “...la falta de comunicación en tiempo de la terminación del contrato con justa causa, en relación con las circunstancias descritas en los numerales 9° a 15 del artículo 62 del CST, no conlleva, de la manera en que lo persigue la acusación, a la indemnización del artículo 64 del CST, sino a una que cubra el perjuicio causado con aquella falta, equivalente, por lo menos, a 15 días de trabajo...”; tal como concluyó la Juez de Primera Instancia.(...)Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de $938.200 en favor del demandante, valor correspondiente a quince (15) días de salario como perjuicios por despido ilegal (el salario básico en el año 2019 fue de $1´876.400).(...)

MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 06/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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