TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / RETIRO PROGRAMADO – es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar / RENTA VITALICIA – el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho - ¿RETIRO PROGRAMADO PUEDE SER MODIFICADO AL DE RENTA VITALICIA? /
TESIS: (…) es de precisar que, el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 también contempló como imperativo que el saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, y siendo ello así, la AFP debe desarrollar un eficiente control de saldos, so pena de asumir con cargo a sus propios recursos, las sumas adicionales que sean necesarias para contratar una póliza de renta vitalicia (…). (…) la administradora a la que se encuentre afiliado el beneficiario de una pensión de vejez, deberá, para el caso de la renta vitalicia, prestar su asesoría para la contratación de la póliza de renta vitalicia, y sujetarse al procedimiento contemplado en el Decreto 719 de 1994, hoy compilado en el Decreto 1833 de 201614; el que en síntesis se circunscribe a: i. la cotización de la póliza; ii. el suministro de los resultados de evaluación de propuestas al afiliado; y iii. la selección directa del afiliado o autorización de éste a la sociedad administradora para escoger a nombre del susodicho la entidad aseguradora; sociedad aseguradora que deberá garantizar, previo pago de la prima única de seguros al afiliado, sus beneficiarios y a la AFP. (…) en ese contexto y de lo hasta aquí discurrido, puede inferir la Sala, que la razón está del lado de la parte actora, pues con meridiana claridad y al tenor de lo mandado por los artículos 79 y 81 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, cristalino se exhibe la necesidad insoslayable de modificar la modalidad pensional que actualmente disfruta el accionante, en la medida en que el saldo que obra en su CAI, por cuenta de descapitalización, se encuentra en riesgo inminente de ser inferior al saldo de pensión mínima – SPM, como al requerido para la contratación de una póliza de seguros, tal y como fuera reconocido por la misma accionada (…). (…) en consonancia con lo debatido por la parte accionada en el recurso de alzada, es dable afirmar que las determinaciones adoptadas por el juzgador de instancia se estiman acertadas, en tanto en cuanto, comportan la aplicación e interpretación razonada e imprescindible de la ley en el estudio y resolución del caso. El anterior ejercicio conclusivo no varía por razón de no haber obtenido la AFP demandada respuesta por parte de las aseguradoras frente a las que se inició el trámite de rigor, pues, como con tino lo expuso el juzgador de primer grado, los fondos de pensiones del RAIS, tienen la obligación de prestar, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 60 de ley 100 de 1993, asesoría para la contratación de rentas vitalicias, cuando ellas les sea solicitada por sus afiliados; así también representa al pensionado para dar inicio, de manera diligente, a todas las acciones, bien en sede judicial, bien en sede administrativa, que se muestren necesarias para el cumplimiento de los mecanismos que apuntan al control de saldos, y la contratación de la respectiva póliza (…).
MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 21/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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