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TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa. /

HECHOS: La accionante pretende que, se condene a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., a que le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, 1985-1987 (en adelante CCT), por cumplir con los requisitos previstos en la CCT, que, la prestación se liquide en la forma prevista en la misma convención; además que se declare que dicha  pensión de jubilación tiene las prerrogativas de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente, que se reconozca el interés moratorio de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar, si la demandante es beneficiaria de la CCT 1985-1987 y por consiguiente le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en dicha convención, y los reajustes establecidos por Ley, así mismo, si, en la conciliación celebrada entre las partes, se le debió reconocer esta pensión.

TESIS: Para abordar los problemas jurídicos, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU 1185 de 2001, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) dijo: Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. (…) Destaca esta colegiatura que, las convenciones colectivas de trabajo, expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 y que la CCT 1991-1993, tiene vigor, del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993. (…) según el escrito de demanda, se insiste en que la demandante, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia del 1985-1987, por cuanto, la convención no ha sido modificada, derogada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes. (…) Con base en lo expuesto, se trae a colación la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, esto es, los artículos 54, 56, 58 y 71 de la convención 1991-1993, que aducen lo siguiente: Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones (…) Artículo 56. El empleado que cumpla 30 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma en la que se establece en los artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco. (…) Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” (…) Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto”. (…) Así las cosas, es claro que la demandante cumplió los 20 años de servicios el 01 de junio de 1988, data para la cual se encontraba vigente la CCT 1987-1989, que tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1989, empero, para dicha convención, la demandante contaba con 48 años, es decir que no acreditaba el cumplimiento del requisito de la edad. (…) Debe precisarse a su vez que, aunque la demandante cumplió los 20 años de servicios a favor del Banco el 01 de junio de 1988, no sobra memorar que debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, razón por la cual el entendimiento del clausulado la convención colectiva es que el trabajador optara por la legal o convencional, más no la compatibilidad. (…) Por otra parte, debe indicarse que, mediante acta de conciliación de fecha el 17 de junio de 1997, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., y la demandante, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida, la cual se le otorgó a partir del 09 de junio de 1997. (…) De acuerdo a la jurisprudencia descrita, la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, fuente del derecho prestacional, estipulan que, la pensión reconocida, ostenta la condición de compartible con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo cual, en este evento en particular no se advierte que hubiese ocurrido, como pretende hacer ver la parte demandante. (…) Para esta Sala, se insiste, la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva CC 1985-1987, conforme viene de explicarse, razón por la cual, el Banco demandado no estaba compelido a aplicar dicha convención al momento de suscribir el acta de conciliación. Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 05//06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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