TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL- hace referencia a un beneficio pensional, pactado en una convención colectiva de trabajo. /CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO- Son fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL y que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado. En primera instancia el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar si es aplicable la convención colectiva de trabajo, y definir si se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional.
TESIS: Se encuentra acreditado con la prueba documental obrante en el expediente que el demandante, señor Jair Antonio Gil Serna, laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales -ISS- en calidad de trabajador oficial, desempeñándose como auxiliar administrativo, del del 11 de abril de 1978 y el 25 de junio de 2003. Como lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 estaría vigente hasta el 31 de octubre de 2004, salvo las excepciones establecidas en la misma, como es el artículo 98 que extiende la vigencia hasta el año 2017. (…) Con fundamento en lo anterior, en materia pensional al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo hasta el año 2017. (…) El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un período transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” (…) “con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010” Expuso la Corte que la expresión “término inicialmente pactado” aludía al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara”, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. (…) De lo anterior se colige que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse al ser voluntad de las partes otorgar mayores garantías a las normas jubilatorias. (…) En el presente asunto el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que, a su juicio, previó, respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que el plazo general. Para verificar lo anterior se tiene que, el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo dispone: “Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente” Asimismo, el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada, así: “ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación (…) Teniendo en cuenta la vigencia de la convención colectiva de trabajo y su artículo 98 se desprende que la pensión convencional se reconocerá cuando el demandante acredite 20 años de servicios y 55 años de edad; no obstante, el derecho puede ser adquirido cuando al momento del retiro el ex trabajador tenga acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad, por cuanto es con el primero de estos que se adquiere la prestación, ya que esta tiene como finalidad compensar el desgaste físico sufrido por el trabajador como consecuencia de los años de servicios. Y, frente a la edad, es una condición futura, connatural al ser humano. (…)
MP. CARMÉN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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