TEMA: REAJUSTE PENSIONAL CONVENCIONAL - En ningún caso el reajuste será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional tanto para pensión de invalidez como de jubilación, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. /
HECHOS: Solicita el demandante mediante este trámite, que se condene a la Universidad de Antioquia reajustar la pensión de jubilación a partir del 2000, en un 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior, y así sucesivamente, mientras aquellos no sean inferiores a los establecidos en la ley(…) la controversia gira en torno a determinar si en virtud de lo normado en el art. 15 de la Convención Colectiva, es procedente ordenar el reajuste de la pensión de jubilación anual del 15%, estableciendo si dicha preceptiva convencional, a través de la remisión que en su momento efectuó a la Ley 4° de 1976, implicó la incorporación permanente de lo allí preceptuado en cuando al incremento y/o forma de actualización de la mesada.
TESIS: Para responder a lo argüido en la oposición, es útil lo adoctrinado en la misma providencia CSJ SL1149-2022, cuando expuso: No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9. Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.(…) En la misma línea de pensamiento, a través de la sentencia SL3342-2022, expuso que: Así, le corresponde a la Sala determinar si erró el juez plural al considerar que la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores no incorporó el mecanismo de reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976. (…) La lectura de las disposiciones convencionales en cita no conduce a colegir, como lo entendió el ad quem, que las partes que celebraron la convención hubieran acordado supeditar la aplicación del reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 a que esta estuviera vigente. Lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. Es así como nuestro órgano de cierre ha desentrañado la real intención del sindicato y la universidad aquí demandada al suscribir el acuerdo convencional, al señalar que de acuerdo a la redacción del artículo 15° de la CCT, su aplicación NO estaba ligada a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, en tanto esta última quedó incorporada en el texto convencional, erigiéndose entonces, como fuente normativa del referido convenio. Dicho pensamiento ha continuado reflejándose en diversos pronunciamientos, destacando que el incremento aludido constituía en un verdadero derecho adquirido para quien obtuvo el estatus pensional en aplicación de la citada convención. Así lo precisó la Sala de Casación Laboral mediante sentencia de radicado SL3645-2022: De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor de los accionantes, dada la fecha en que causaron su pensión de jubilación para los señores…; el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serles garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente. (…) Otro aspecto inquieta tanto al fallador como a la parte opositora en los alegatos presentados en esta instancia, relativo a la vigencia de las disposiciones convencionales con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuyo parágrafo segundo se estableció: “a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". No obstante, la convención fijó unas prebendas especiales desde 1976, es decir, muchos años antes de esta limitante, y el derecho en cabeza del reclamante NO surgió con posterioridad a tal modificación convencional, cosa diferente es que para ese momento NO disfrutase de aquel aumento al encontrarse prescritos los reajustes deprecados, y sólo pudiese beneficiarse de estos a partir del año 2014, pero ello en parte alguna tiene la vocación de extinguir su derecho, causado cuando ninguna limitante constitucional existía. (…)
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 13/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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