TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – Consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. /
HECHOS: El actor formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que i) la demandada liquidó erradamente el valor de su mesada pensional de vejez, desconociendo -sin sustento legal- el total de semanas cotizadas, y como consecuencia de ello, se condene a Colpensiones a ii) reliquidar el valor de la mesada aplicando una tasa de reemplazo del 78% o superior, al IBL reconocido mediante las resoluciones SUB 322275 el 26 de noviembre de 2019 y SUB 19876 el 26 de enero de 2023; y a pagar iii) el retroactivo del reajuste del valor de la mesada pensional recibida; iv) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del reajuste pensional. Por otro lado, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas bajo el argumento de que la liquidación de la prestación se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento. Excepcionó inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, prescripción, compensación indexada, cobro de lo no debido, cosa juzgada y la que llamó “excepción innominada”. El Juzgado de primera instancia profirió sentencia condenando a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $93’719.321 por concepto de reliquidación de pensión desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2023 y dispuso que la entidad a partir del 1° de mayo de 2023 deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente a $19’266.139 sobre 13 mesadas al año, autorizando a la entidad descontar del retroactivo pensional el descuento en salud. Condenó el pago de intereses moratorios desde el 1° de marzo de 2023 y absolvió a la entidad de las demás pretensiones. (…) El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, aplicando una tasa de remplazo del 80% a su IBL; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; así como ii) si son procedentes o no los intereses moratorios.
TESIS: La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015: "(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación; y sumado a lo anterior, se relieva que, al liquidar el monto o tasa de reemplazo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incrementa el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la fórmula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%”. Sobre el porcentaje de tasa porcentual que incrementa por las semanas de cotización adicionales a las 1.300, resulta oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023: (…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación.(…) Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). Con base en lo anterior, y visto que no es posible obtener una tasa superior al 80%, se partirá de este tope máximo, y al aplicarla al IBL hallado por la entidad, arroja una mesada pensional del demandante para el año 2019 de $15’257.124 y no de $13’445.341 como calculó Colpensiones cuando le asignó la tasa de remplazo del 70.50%. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia en este aspecto.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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