TEMA: / TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - es deber de la Administradora obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que esté en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene al reconocimiento y pago del retroactivo de pensión de vejez, indexación, e intereses moratorios. En primera instancia se condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de vejez causado, con intereses moratorios sobre cada mesada pensional, hasta cuando efectúe el pago de la obligación; autorizó los descuentos sobre el retroactivo con destino al Sistema de Salud. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le asiste razón a Protección S.A. respecto a que fue diligente en el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el demandante, por existir una imposibilidad fáctica en cuanto al lleno de los requisitos.
TESIS: (…) Decreto 656 de 1994 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”, define que el Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…) En el artículo 20 ibídem, se indica que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de Bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad; consagra que “…Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión…” (…); en todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los Bonos Pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. (…) Así mismo, el artículo 21 contempla que las Administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, con reconocimiento mensual a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento; cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de Bonos pensionales, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos; concluyendo que en general, “…corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora…” (…) (…) SL1534 de 2019 Radicado 68463, el Alto Tribunal llamó la atención a las AFP para que se abstengan de imponer trabas innecesarias a los afiliados en el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez, señalando que en caso de cumplirse requisitos para la garantía de pensión mínima, los afiliados deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual. (…) De todas maneras, corresponde a las AFP mantener actualizada la información y la historia laboral de sus afiliados, sin dejar para último momento la gestión de correcciones que interfieren en el reconocimiento pensional oportuno. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1020-2022 reiterando SL196- 2019, indicó que corresponde a la AFP mantener actualizada la información en forma permanente y detallada y detectar cualquier inconsistencia en forma oportuna, reconociendo la prestación económica sin retraso alguno; refirió a que la exigencia de solicitar la emisión del Bono pensional en los seis (6) meses siguientes a la vinculación del afiliado, obliga a una revisión casi inmediata de la historia laboral, lo que permite evitar tropiezos al momento del reconocimiento pensional. (…) De acuerdo a lo anterior, es deber de la Administradora obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que esté en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez (art. 17 Dcto 656 de 1994). (…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia porque la administradora no fue diligente en el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el demandante.
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA