TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Las semanas que fueron cotizadas a Colpensiones a través del Consorcio Prosperar por parte del accionante, no pueden ser trasladadas a Protección con el fin de aumentar la densidad de semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual y, obviamente, ser sumadas como capital en la cuenta de ahorro individual del afiliado con el fin de que sean consideradas para la financiación de la pensión de vejez de que trata el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, en tanto, por disposición legal, los afiliados al Sistema Pensional beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional no pueden ser afiliados a las administradoras que tengan la condición de ser, para el caso, anónimas, por lo que tales cotizaciones resultan completamente inválidas para el fin perseguido en este proceso./
HECHOS: Pretende el demandante que se declare le asiste el derecho a la pensión anticipada de vejez desde el cumplimiento del último de los requisitos y, en 2 consecuencia, se condene a la AFP PROTECCIÓN S.A., a pagarle la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia emitida el 6 de junio de 2023, ordenó declarar que el señor IVAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, si le asiste derecho a recibir de parte de la AFP PROTECCION S.A. la garantía de pensión mínima en los términos del artículo 65 de la ley 100/93. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho a la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Definido ello, habrá de analizarse si hay lugar a imponer a cargo de la administradora el reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios.
TESIS: (...)Es de anotar que el juez de instancia para reconocer el derecho a la garantía de pensión mínima al accionante, tuvo en cuenta para alcanzar las 1150 semanas exigidas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, las 1058 semanas que aparecen registradas en la historia laboral de Protección S.A., más 330 semanas que el demandante refiere fueron cotizadas a través del Consorcio Prosperar a Colpensiones y que aparecen registradas en la historia laboral de esa administradora.(...)Bajo esa óptica, entiende esta Sala de Decisión que el reparo de la apoderada de la administradora va encaminado a la revocatoria del reconocimiento de la garantía de pensión mínima al accionante, por lo que el análisis se centrará respecto de tal derecho pensional, dejando claro que si bien la solicitud deprecando la prestación resulta necesaria en el entendido que con ella el afiliado expresa de manera cierta el interés de que le sea reconocido un determinado derecho, también lo es que con la presentación de la demanda buscando su reconocimiento, es evidente el deseo expreso por parte de quien la instaura del análisis de su prestación, sin que pueda entenderse, como lo expresa el juez de instancia, que la entidad de manera oficiosa está obligada a ello, en tanto sería ir en una posible contravía de los intereses de su afiliado de mejorar el monto de la prestación en su idea de seguir cotizando al sistema.(...)Ahora bien, frente al asunto, se hace necesario indicar que el señor Iván de Jesús Rodríguez Rodríguez, a través de su apoderado judicial, presentó ante Protección S.A. el 3 de septiembre de 2018, una “solicitud CORRECION (SIC) REPORTE LABORAL”, describiendo dentro de su escrito la densidad de semanas que le aparecían registradas en la historia laboral de la entidad en la que le figuraban 1.058 semanas, y un total de 330 semanas que no aparecen en la misma y que corresponden a los tiempos que estuvo cotizando a través del Consorcio Prosperar en Colpensiones, tiempo que describe entre el “…01 de junio de 2001 y el 31 de marzo de 2008…”, por lo que le solicita a la entidad con base en lo descrito que “…inicie los trámites concernientes, ante EL CONSORCIO COLOMBIA MAYOR administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, en búsqueda de la corrección de la historia laboral e inclusión de los tiempos válidamente cotizados por el afiliado IVAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ”.(...)En este entendido, debe tenerse claro que el Fondo de Solidaridad Pensional se creó con la expedición de la Ley 100 de 1193, describiendo en su artículo 26 el objeto del mismo indicando que: “El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.(...)Cabe anotar que el encargo de administrar los recursos del Fondo era inicialmente por cuenta del Consorcio Prosperar (hoy Consorcio Colombia Mayor), dejándose claro que las personas podían elegir de manera libre y voluntaria la afiliación a cualquiera de los dos regímenes pensionales, pero para poderse afiliar al Fondo de Solidaridad Pensional debían cumplir con la exigencia que trae consigo el inciso 3° del ya referido artículo 26 de la Ley 100 de 1993.(...)Siendo así las cosas, y teniendo en cuenta que las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen la calidad de sociedades anónimas, los afiliados a dicho régimen no se podían afiliar al Fondo de Solidaridad Pensional, lo que los obligaba a pertenecer al otrora Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, y que de querer hacerlo, debían trasladarse de sistema bajo las disposiciones que regulan la materia, las que se encuentran contenidas en 10 el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, a la vez compilado en el artículo 2.2.14.1.25 del Decreto 1833 de 2016. (...)Así las cosas, resultaba dable la directriz que en su oportunidad le hizo el Consorcio Prosperar al señor Iván de Jesús Rodríguez Rodríguez al momento de reconocerle el beneficio del subsidio de pensiones en el Fondo de Solidaridad Pensional en la comunicación del 1° de junio de 2001, cuando le indicó: “El valor del subsidio otorgado por el gobierno Nacional para el año 2001 es de $ 34.749 el cual será consignado en el Seguro Social, Entidad Administradora de su pensión”, desconociendo esta Sala de Decisión la data en que el afiliado presentó la solicitud para ser beneficiario de dicho beneficio en atención a que su traslado de régimen pensional operó desde el 1° de noviembre del año 2000.(...)Por lo anterior, las semanas que fueron cotizadas a Colpensiones a través del Consorcio Prosperar entre los años 2001 y 2007 por parte del accionante, no pueden ser trasladadas a Protección con el fin de aumentar la densidad de semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual y, obviamente, ser sumadas como capital en la cuenta de ahorro individual del afiliado con el fin de que sean consideradas para la financiación de la pensión de vejez de que trata el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, en tanto, por disposición legal, los afiliados al Sistema Pensional beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional no pueden ser afiliados a las administradoras que tengan la condición de ser, para el caso, anónimas, por lo que tales cotizaciones resultan completamente inválidas para el fin perseguido en este proceso. Tal determinación implica que el afiliado, según las historias laborales obrantes al interior del plenario, no cumple con las exigencias para acceder al beneficio de la garantía de pensión mínima de vejez que le fue reconocido por el juzgador de instancia, dando lugar entonces a la revocatoria total de la sentencia venida en apelación, sin que aparezca registro en las probanzas obrantes al interior que el señor Rodríguez tenga registradas como cotizadas cuando menos 1150 semanas con el fin de analizar tal garantía. (…)
MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:17/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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