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TEMA: RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - El juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario. / DICTAMEN PERICIAL / LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO /

HECHOS: A través de la presente acción, el actor pretende se declare la nulidad del dictamen DML419 del 5 de marzo de 2020 proferido por Colpensiones, que le determinó una PCL del 58.34%, con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2019, para que en su lugar, se acoja un dictamen de PCL emitido por el médico particular Dr. Vargas Quintana, en el que se estableció como fecha de estructuración el 17 de febrero de 2018, y en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle el retroactivo de la pensión de invalidez, con los intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación. De acuerdo con lo dicho previamente, la oficina judicial de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de pagar retroactivo pensional, y como consecuencia, condenó al accionante al pago de las costas procesales. La decisión fue apelada por la apoderada judicial del demandante; por tal razón, le corresponde a la Sala establecer i) Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen DML419 del 5 de marzo de 2020 proferido por Colpensiones, ii) Si debe tenerse en cuenta lo concluido por el Dr. Vargas Quintana en el dictamen aportado con la demanda, y si por ende la fecha de estructuración de la PCL del demandante corresponde al 17 de febrero de 2018 y iii) Si en atención a lo decidido en los puntos anteriores, el actor tiene derecho a que Colpensiones le reconozca el retroactivo de la pensión de invalidez y los intereses moratorios o indexación de la condena.

TESIS: (…) Las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las AFP, EPS, ARL y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso la AFP Colpensiones, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados. (…) El CGP en su artículo 227 permite que las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial, puedan aportarlo al proceso por su cuenta, pero el legislador ha tenido un especial celo con las experticias practicadas extraproceso, exigiendo unos requisitos especiales para su introducción al litigio. (…) Ha de tenerse en cuenta que, en tratándose de la presentación de dictámenes periciales y su contradicción, debe acudirse a lo regulado en el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, toda vez que el ordenamiento procesal laboral no regula específicamente la materia. Se tiene entonces que, frente a la prueba pericial, el artículo 226 del CGP dispone que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) Ahora, en cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. (…) En ilación con lo dicho, es pertinente recordar que para determinar la fecha de estructuración de la PCL de una persona, se debe atender a la evolución de las secuelas, así se describe en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, por medio del cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, por lo que considera la Sala que a pesar de encontrar documentado en el dictamen del perito particular los eventos más importantes que aquejaron la salud del actor, ello no encuentra soporte en la historia clínica que obra en el plenario, y sin que se mencionen puntualmente las posibles fallas en que incurrió el dictamen practicado por Colpensiones.(…) Por lo anterior, puede concluir la Sala, que si bien el dictamen practicado por el perito particular, es más amplio en la exposición y sustentación de la historia clínica, lo cierto es que no se halla soporte en la clínica de las anotaciones del perito, que permita concluir, que para el 17 de febrero de 2018, día en que el actor fue dado de alta luego de una intervención quirúrgica que lo mantuvo hospitalizado varios días, se pudiera evidenciar las secuelas de dicha intervención a la que fue sometido, por el contrario, se ve que es con posterioridad que se habla de unas secuelas definitivas y que por ello, ya no tiene pronóstico favorable, situación que vino a presentarse en el año 2019. (…) Aunado a lo ya indicado, debe tenerse presente que si bien el operador judicial cuenta con competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez de una persona, ello no significa que pueda dictaminar, a su parecer, sin el apoyo del criterio médico científico, soportado en la historia clínica si una persona realmente presenta invalidez, o desde cuando se estructura, hallándose dudas en el dictamen del médico, razón por la cual no puede servir de prueba idónea para dejar sin efecto el dictamen realizado por Colpensiones.

 

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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