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TEMA: CAPACIDAD PARA SER PARTE DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN - Una vez decretada la terminación de la liquidación judicial de la persona jurídica y la consecuente cancelación de su matrícula mercantil, tal sociedad no puede ser nuevamente sujeto de derechos y obligaciones, por no contar con la facultad para ser sujeto de relaciones jurídicas, esto es, no cuenta con capacidad para ser parte del proceso. / OBLIGACIONES DE COLPENSIONES CONTRA EL EMPLEADOR - La obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por los períodos en que no se afilió a su trabajador es diferente a la figura señalada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. /

HECHOS: La demandante solicita se declare la existencia de un contrato laboral en forma escrita a término indefinido con Industrial del Vestido S.A. (en liquidación); asimismo, se declare como responsable al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por el no cobro oportuno de las cotizaciones al empleador por el tiempo laborado entre 1972 y 1994, además de que, como demandante cumple con los requisitos para obtener pensión de vejez; como consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales comunes y especiales que se causen hasta que se haga efectivo el pago, con intereses moratorios o en subsidio la indexación. El juzgado de primera instancia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones impetradas en su contra. Impuso el pago de las costas procesales a cargo de la demandante. Como sustento de su decisión, señaló que el empleador no hizo parte de este litigio, debido a que tal sociedad había sido liquidada. Conoce este Tribunal del proceso en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la decisión anterior no fue recurrida en apelación por las partes. Corresponde a la Sala determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo, además, deberá la Corporación analizar si Colpensiones estaba en la obligación de requerir y cobrar al empleador por los períodos en que este no realizó aportes a pensiones.

TESIS: El artículo 53 del Código General del Proceso establece que las personas jurídicas podrán ser parte en un proceso. Respecto de la comparecencia a este, el artículo 54 del mismo estatuto indica que lo deberá hacer por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. Añadió que, cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de hacer la distinción entre la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial. Así se pronunció en sentencia SL676-2021: “Es oportuno destacar que la capacidad para ser parte difiere de la capacidad para comparecer al proceso. La primera se refiere a los sujetos que tienen personalidad jurídica y con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones, y si bien se presume para todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se trata de otro tipo de actores. En términos de un proceso judicial, es la facultad que una persona o ente tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas. La segunda, en cambio, refiere a la facultad de disponer de los derechos y responder por las obligaciones. Es la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros. Se presume en todas las personas naturales que han alcanzado la mayoría de edad, pero en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, albaceas, gestores, etc. (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437)”. (…) Atendiendo a lo anterior, una vez decretada la terminación de la liquidación judicial de la persona jurídica y la consecuente cancelación de su matrícula mercantil, tal sociedad no puede ser nuevamente sujeto de derechos y obligaciones, por no contar con la facultad para ser sujeto de relaciones jurídicas, esto es, no cuenta con capacidad para ser parte del proceso. (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para ser considerado cotizante al sistema de pensiones, debe existir una relación laboral real entre el trabajador y el empleador. Esta relación laboral debe estar fundamentada en un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria. Las cotizaciones al sistema de pensiones son producto del trabajo realizado por el afiliado y tienen como objetivo garantizar un ingreso económico periódico al asalariado o a sus beneficiarios. (…) Frente a la omisión de aportes por no existir afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, es ineludible traer el mecanismo del título pensional, debiendo entender este como aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar a las AFP las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, efectuaban directamente el reconocimiento y pago de pensiones. (…) Finalmente, debe aclararse que la obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por los períodos en que no se afilió a su trabajador es diferente a la figura señalada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues esta se predica en aquellos casos en que sí existe la mencionada afiliación, pero que por mora del empleador no se han pagado las cotizaciones, frente a lo cual la AFP cuenta con las acciones de cobro ante el empleador moroso. Los efectos de esta norma no se extendieron a los empleadores que omitieron afiliar a sus trabajadores.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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