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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - El primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio, cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023. /

HECHOS: En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 1 de enero de 2014 al 30 de abril de 2016, fecha última en la que fue despedido sin justa causa; esta situación es negada tajantemente por el demandado, quien indica que nunca existió una relación laboral con el accionante. Una vez analizadas las pruebas aportadas en el proceso, el juez de instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo al accionado de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. El a quo fundó su decisión, indicando que el promotor del proceso no probó los elementos esenciales del contrato, no pudiéndose declarar la existencia del mismo. La sentencia fue apelada por el apoderado del actor, argumentando que si bien es cierto hay cierta dubitación por parte de los testigos presentados por el demandante, también es cierto que se puede establecer con el análisis de la prueba testimonial aportado por la demandada, que la prestación personal del servicio por parte del demandante, sí se dio con todos los elementos del artículo 23 del CST. Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si en el proceso se acreditó que entre el actor y el demandado existió una relación de carácter laboral, y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales y sanciones solicitados en la demanda.

TESIS: (…) En materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente. (…)  En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era. (…) Por lo antes expuesto, valorada detenidamente la prueba testimonial, contrario a lo indicado por la recurrente, ella no permite inferir la existencia de una relación laboral entre el demandante y el accionado, pues como se dijo en el análisis de cada una de las declaraciones, testigos incluso del actor, que no tienen conocimiento directo de lo que afirman, y en su mayoría la información suministrada fue obtenida a través de manifestaciones que les hacía el demandante, por lo que ni siquiera quedó claro la prestación personal del servicio por parte del señor a favor del demandado, pues fueron claros casi todos los testigos en manifestar que al demandante en ocasiones le ayudaba su grupo familiar o hasta un muchacho. (…) Resultando claro para la Sala, que el actor no logró demostrar siquiera que hubiese prestado permanentemente sus servicios personales a favor del accionado, como era su obligación probatoria, lo cual le permitía a su vez activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, y debido a ello, no puede derivarse responsabilidad alguna en cabeza del accionado con relación al pago de acreencias de tipo laboral, por lo que esta Corporación encuentra acertada la conclusión a la que arribó el fallador de primer grado de absolver al demandante de todas las pretensiones de la demanda. (…) Para finalizar, esbozó el abogado del actor, que su representado no debía ser condenado en costas, ya que ello es un revictimización al demandante, a quien a parte que se le niega la relación laboral y las garantías mínimas del art 53 del CP; la seguridad social, se le condena en costas como si su actuar fuera temerario por reclamar sus derechos laborales, sin que entienda esta colegiatura cómo tal aseveración incida en que no se le impongan costas a cargo del demandante, pues finalmente resultó vencido en el proceso, que es el supuesto objetivo que establece el Artículo 365 de CGP para imponer las costas, por lo que la sentencia del a quo, será confirmando en este aspecto.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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