TEMA: GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Para activar la protección especial, es necesario: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional; (ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido, o debió ser conocido por el empleador en un momento previo al despido, y finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. /
HECHOS: El señor (LMNR), promovió demanda en contra de MIRO SEGURIDAD LTDA, en punto a obtener el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSP dejados de percibir desde su despido y hasta tanto se verifique su reincorporación; reclamando a su vez el reajuste de las acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa, los intereses moratorios, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, impartió absolución por todas las pretensiones incoadas en contra de la parte demandada. La Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud.
TESIS: La protección al derecho de la estabilidad laboral reforzada fue incorporada al ordenamiento jurídico por el legislador ordinario, mediante la expedición la Ley 361 de 1997, que impone a los empleadores el deber de solicitar autorización a la autoridad de trabajo para poder proceder a la terminación unilateral del contrato laboral; y de no agotarse este trámite previo, se presumirá que la ruptura del vínculo obedece a motivos discriminatorios, presunción que: (i) torna ineficaz el despido e (ii) impone la carga al dador del trabajo de pagar una indemnización de 180 días de salario más los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que el trabajador sea reintegrado. Desde esa perspectiva, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de que gozan los trabajadores con algún grado de limitación, comprende: (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la calificación previa de dicha causal, y así el despido pueda considerarse eficaz. (…) Esta Corporación acogerá la doctrina constitucional según la cual: “en síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”. (C. Cons. SU-087 de 2022). (…) En ese estado de cosas, se tiene que, para activar la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, es necesario: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional; (ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido, o debió ser conocido por el empleador en un momento previo al despido, y finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. (…) En caso concreto, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos ya analizados, se aprecia que, la disminución sustancial del estado de salud del señor (LMNR) se encuentra plenamente acreditada a partir del accidente laboral que sufrió cuando realizaba labores como guarda de seguridad, siendo diagnosticado con estrechez uretral postraumática e impotencia orgánica; empero, es lo cierto que desde el mes de mayo de 2020 el demandante, alcanzó mejoría notable y disminuyó la sintomatología y el dolor, tal y como se infiere de las consultas de control por urología del 11-may-2020 y del 31-ago-2020, así como de la valoración del 14-sep-2020 y del resultado del examen ocupacional de egreso. (…) Por manera que, en el terreno de lo razonable y lo lógico, nada logra el polo activo al indicar en la demanda que el trabajador se encontraba en “tratamiento médico, sicológico y psiquiátrico” para el momento en que finalizó el vínculo, dado que no existe en el expediente ninguna otra prueba que permita respaldar tales aseveraciones, sino que, por el contrario, la Sala halló que el demandante, presentó un proceso de recuperación progresivo y positivo. (…) De conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez antes de proferir la decisión analizará todas las “pruebas allegadas en tiempo”, lo cual connota que no puede ahora el actor en el trámite del grado jurisdiccional de consulta solicitar al tribunal la práctica de nuevas pruebas ante la eventualidad de que sus pretensiones no salgan airosas, o dicho de otra manera, no puede reabrir oportunidades procesales ya prelucidas en procura de que a cualquier costa se le reconozca el derecho pretendido. Lo que viene de decirse, es suficiente para CONFIRMAR el fallo de primer grado en cuanto negó el reintegro deprecado. (…) En aplicación a lo previsto en el artículo 46 del CST, el empresario accionado avisó por escrito al demandante su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación superior a 30 días. Por tanto, basta con ponderar que desde el 26-ago-2020 se le notificó al pretensor que el término fijo pactado expiraría el 16-nov-2020, conforme con el régimen de prorrogas establecido en las disposiciones reglamentarias, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión indemnizatoria perseguida. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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