TEMA: SUCESIÓN PROCESAL - Si en el curso de un proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter, en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. / PRESCRIPCIÓN - El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. /
HECHOS: Pretende la sociedad accionante se ordene a la EPS Coomeva - hoy liquidada, el reconocimiento y pago de varias incapacidades médicas que les canceló a 9 de sus trabajadores afiliados en el régimen contributivo de salud con la referida entidad; pide también indexación. En primera instancia se condenó a Coomeva Eps S.A. Hoy Liquidada a reconocer y pagar a la sociedad Laumayer Colombiana Comercializadora S.A.S la suma por concepto de subsidios por incapacidades médicas por enfermedad común prescritas a los trabajadores afiliados de manera indexada; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con los subsidios por incapacidad reclamados a favor de tres trabajadores, y, en consecuencia, absolver a Coomeva Eps S.A. Hoy Liquidada de su reconocimiento y pago. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la EPS accionada, al encontrarse liquidada la entidad no tiene capacidad para ser parte y si hay se atiende el fenómeno de la prescripción.
TESIS: (…) Para solucionar la inconformidad presentada por la pasiva, debe partirse de que este proceso judicial inició antes de la liquidación, toda vez que la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2019, fecha en la que aún no estaba en curso el proceso liquidatario, pues este inició con la Resolución 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022. (…) Luego entonces es claro que también dentro del trámite liquidatario se tuvo conocimiento del presente litigio y aunque si bien el 25 de enero del año 2024, se finiquitó definitivamente la EPS Coomeva, ello no es óbice para que frente estas puedan declararse obligaciones. (…) En consecuencia, se suscribió contrato de mandato con Representación No. LIQ00324 de fecha 24 de enero de 2024 entre Coomeva Eps S.A. en Liquidación y Racil Asesorías S.A.S., y como se indicó en dicho acuerdo de voluntades, se convino que el mandatario sería responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que de la representación de la entidad. En ese orden de ideas, los argumentos planteados por la apoderada no tienen la vocación para revocar la condena impuesta, pues la entidad hoy liquidada aún tiene capacidad para ser parte y ser sujeto de obligaciones, ya que como se vio el contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa, luego, es evidente que continúa su participación en las instancias judiciales, de manera que no hay razones para que no pueda ser parte por pasiva, máxime que, a pesar de manifestar que su representada canceló todas las incapacidades pretendidas, únicamente se acreditó un pago a la empleadora demandante por valor de $440.000 correspondiente a un trabajador. (…) La Ley 1438 de 2011 en su artículo 28 establece: Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador». En armonía con la disposición, respecto a la acción judicial, al corresponder el reclamo del auxilio por incapacidad o maternidad a un derecho social, está sujeto al término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, que a la letra dispone: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Sin que sea exigencia que se haya realizado previamente el recobro vía administrativa para que proceda la acción judicial como parece entenderlo la recurrente, pues esta sólo tiene efectos para determinar una eventual interrupción del fenómeno extintivo. (…) Teniendo en cuenta lo que precede, (…) verificadas las incapacidades pretendidas, arriba la Sala a idéntica conclusión que la primera instancia, en el entendido que únicamente fueron permeadas por el fenómeno de la prescripción las correspondientes a los trabajadores Adriana María Betancourt Vélez, Federico Alberto Gómez Toro y María del Rocío Castrillón Yepes, comprendidas entre el 07/08/2016 a 11/08/2016; 19/07/2016 al 21/07/2016 y 01/09/2016 a 12/09/2016 respectivamente, frente a las cuales no se aprecia reclamación que hubiese interrumpido el término extintivo, y la demanda se radicó el 17 de septiembre de 2019, es decir, 3 años después de la exigibilidad del derecho, no acaeciendo lo mismo con los restantes auxilios solicitados, que se originaron entre el mes de abril de 2017 a mayo de 2019, por los demás trabajadores, los cuales, una vez pagados, fueron reclamados vía administrativa, dentro del término trienal, interrumpiéndose así el termino de tres años. (…) En ese orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión examinada. (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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