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TEMA: SUCESIÓN PROCESAL - para demostrar la calidad de heredero no es imprescindible allegar una providencia que demuestre tal estatus. La calidad de sucesores procesales se reconoce a quienes allegan los correspondientes registros civiles, sin imponer condicionamientos adicionales.

HECHOS: En 2009 el Tribunal Superior de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante los incrementos pensionales por persona a cargo e indexación de las condenas. Igualmente se precisó que hasta tanto subsistieran las causas que lo originaron, la entidad continuaría reconociendo el porcentaje por cónyuge a cargo. Tiempo después, quien fungió como apoderada del demandante, solicitó ante el juez laboral que se librara mandamiento de pago por las sumas antes aludidas, mas la indexación e intereses moratorios, aclarando que el ejecutante falleció en 2013. La apoderada presentó petición de pago a herederos a Colpensiones, quién no accedió, aduciendo que aún no se había dirimido un conflicto existente entre la compañera permanente y la esposa del causante. Y al acudir ante el juez laboral e informar que la hija del causante fungiría en calidad de sucesora procesal, soportando documentalmente su filiación y habiéndole sido otorgado nuevo poder, el a quo exigió providencia donde se reconociera la calidad de heredera a la sucesora procesal, rechazando finalmente la demanda ejecutiva.

TESIS: El artículo 68 del CGP, indica sobre la sucesión procesal que: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. (…) esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…). Como el fallecido NO es sujeto de derechos, su condición de parte se transmite por ministerio de la ley a quienes estén llamados a ocupar su lugar (…). (…) Los órdenes hereditarios o sucesorales, definidos como el grupo de personas con vocación hereditaria, están dispuestos organizadamente por la ley y constituyen la secuencia de quiénes heredan al causante, evento en el que se abre el respectivo proceso sucesoral y se vincular por pasiva a todos los herederos determinados e indeterminados (…) la calidad de heredera de quien se presentó al juicio deviene de la ley, sin que sea imprescindible allegar una providencia que demuestre tal estatus. Cosa diferente es lo que pueda ocurrir en el interior de un proceso de sucesión (…). (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la calidad de sucesores procesales a quienes allegan los correspondientes registros civiles, sin imponer condicionamientos adicionales a ello, claro está, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hiciesen valer sus derechos como eventuales sucesores. (…) aquel conflicto que al parecer existe entre la compañera permanente y la esposa (…) quienes se disputan o disputaron otro tipo de derechos, disímiles al aquí debatido (…) pierde relevancia pues los derechos que pudiesen declararse en virtud de un eventual mandamiento de pago (…) respecto de los incrementos que NO se le alcanzaron a pagar, forman parte de la masa sucesoral y en consecuencia NO se ordena la entrega de una suma a favor de un sucesor procesal (…) pues de ello ser así, se estarían desconociendo los órdenes hereditarios anteriormente mencionados, sin que el juez laboral sea el competente para establecer que otras personas tienen o no la calidad de herederos, asunto que debe ser ventilado en otro escenario. (…) Cosa diferente, se insiste, es que la sucesora tenga legitimación en la causa por activa para solicitar que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo laboral (…).

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 04/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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