TEMA: SUCESIÓN PROCESAL - conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes. / CESIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA- En presencia de la cesión del derecho de herencia, figura de entidad sustantiva, que puede producir consecuencias procesales, el cesionario desplaza al heredero, en lo que es materia de la cesión, respondiendo éste último solo de su calidad de heredero, cuando la venta no se vincula a ningún bien en particular.
HECHOS: El 14 de noviembre de 2023, la señora juez de primera instancia inadmitió la respuesta, a la demanda que, el 10 de octubre de 2023, ofreció el togado que asiste a los intervinientes Gabriela García De La Torre, Pablo y Valeria Saldarriaga De La Torre (f 457 a 633 cartilla digital), como adquirentes de los derechos hereditarios que, como derechohabientes del finado Sergio De La Torre Gómez, les vendió el demandado Andrés Felipe De La Torre Gómez, quien fuera notificado, el 13 de septiembre de 2023, vía correo electrónico, del auto que admitió la demanda, ordenándole que aportara el mandato que le fuera otorgado, por los herederos. Por auto, de 28 de noviembre de 2023, la mencionada servidora judicial tuvo por no contestada la demanda, respecto del codemandado Andrés Felipe De La Torre Gómez, requirió a la parte demandante, para que procediera, con la notificación de la señora Patricia Inés De La Torre Gómez, porque no se anexó el mandato general que esta le había otorgado, a la señora Irina Piedad Carvajalino Sánchez, que la habilitara para conferirlo, como lo hizo, y, en consecuencia, proceder a responder, al memorial rector. (…) Deberá determinarse si
TESIS: Sobre la institución jurídica, denominada sucesión procesal, el C G P, artículo 68, modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 59, estipula que, “fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. La sucesión procesal es la figura, por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada, total o parcialmente, por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención, cuando fallece “un litigante o [sea] declarado ausente” En tales casos, el sucesor viene a ocupar la posición procesal de su antecesor, acerca de lo cual la Corte Constitucional dijo, en su sentencia T-553 de 2012: “(…) conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”.(…) el derecho de herencia es una prerrogativa que puede transferirse, a cualquier título, por acto oneroso o gratuito, situación que aleja la posibilidad de que siempre la cesión de ese derecho real implique para el cedente una contraprestación, pues también puede serlo a título gratuito, es decir, su transferencia no tiene que ser indefectiblemente, a título de venta(…) De manera que, en presencia de la cesión del derecho de herencia, figura de entidad sustantiva, que puede producir consecuencias procesales, el cesionario desplaza al heredero, en lo que es materia de la cesión, respondiendo éste último solo de su calidad de heredero, cuando la venta no se vincula a ningún bien en particular, (…) como lo explicitó la jurisprudencia: “Sabido es que el cesionario de derechos hereditarios propiamente tales carecen de título traslaticio de dominio sobre bienes específicos, y que solamente llegaría a adquirirlo por el modo de la sucesión al serle adjudicados en la partición, si intervino en el juicio mortuorio. Si no participó en él y por tal razón la adjudicación se hizo al cedente, hay que tener a éste como dueño de lo que se le adjudica mientras la partición no se desvirtúe en legal forma. “El dominio de la especie adjudicada – ha dicho la Corte- lo adquiere (el cedente) por el registro de la respectiva hijuela; y al comprador cesionario no podrá considerársele dueño de esas especies sin que presenten un título traslaticio de dominio en ellas.” Cuando se trata de la cesión del derecho real de herencia, si el cesionario no se hace presente en la causa mortuoria, los bienes adjudicados a su cedente quedan radicado en cabeza de éste y no de aquél, sin que pueda decirse entonces que esa adjudicación debe entenderse hecha en favor del cesionario”.(…) cuando media, entre el heredero y un tercero, la celebración de un contrato, contenido en una escritura pública, en virtud del cual aquel le cede a este los derechos herenciales que le pudieran corresponder, como derechohabiente de un de cujus, esa convención habilita al cesionario, para acudir, en casos como el analizado, al proceso, donde interviene su cedente, en la especificada calidad, con el fin de que, de acuerdo con el contrato, se le reconozca, como cesionario, de las facultades y prerrogativas que le son inherentes, derivadas del derecho real de herencia que tenía aquel y del cual se despojó. De manera que, en el caso auscultado, en el cual también se perfila la persecución de efectos patrimoniales de la sentencia, en cuanto se suplica que se declare la existencia, de la mencionada sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, derivada la pretendida unión marital de hecho (Ley 54 de 1990, artículos 1, 2 y 6, modificado por la Ley 979 de 2005, artículos 2 y 4), que se dice afloró, entre la promotora de este proceso, la señora Martha Amalia Aristizábal De Posada, y el difunto Sergio De La Torre Gómez, quien es hermano de los cedentes Andrés Felipe y Lorenzo Miguel De La Torre Gómez, personas que, por consiguiente, son sus herederos (Código Civil, artículo 1047, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 6º), como se acreditó, había lugar a reconocer, a Clemencia Amelia y María Cristina De La Torre Gómez y a Gabriela García De La Torre, Valeria y a Pablo Saldarriaga De La Torre, como cesionarios de los derechos que, en este proceso, les corresponda a los demandados Lorenzo Miguel y Andrés Felipe De La Torre Gómez, respectivamente, como causahabientes del nombrado interfecto, atributo que los habilita, para discutir, controvertir o debatir, no solo lo concerniente a la perseguida declaración de la unión marital de hecho, sino también los efectos patrimoniales que, eventualmente, puedan derivarse de ella.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 16/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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