TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Para que se configure la existencia, se requiere de la concurrencia de los elementos esenciales y definitorios del mismo, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador frente al empleador y, el salario como retribución directa del servicio prestado. / FUERO CIRCUNSTANCIAL - Impide que el empleador utilice el despido para socavar la capacidad de negociación de los trabajadores interesados en proponer y negociar sus reivindicaciones económicas dentro del escenario de un conflicto colectivo, independientemente de su vinculación o no a una organización sindical, de manera que se mantenga el equilibrio de fuerzas entre ambas partes. /
HECHOS: El señor (GSG) pretende que se declare la existencia de una relación de trabajo, que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PROSEGUR S.A. y SINTRAVALORES; que está amparado por fuero circunstancial, y, por ende, la terminación del contrato de trabajo es inexistente; como consecuencia, se ordene el reintegro a su puesto de trabajo o uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales dejas de percibir. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró próspera la excepción de inexistencia de la relación trabajo propuesta por Prosegur S.A.; declaró que entre Giovanny Saldarriaga Gutiérrez y Seguridad Cosmos LTDA, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 10 de enero al 11 de noviembre de 2018, desarrollando actividades como Escolta – Conductor; absolvió a Seguridad Cosmos Ltda y Prosegur de Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas por el actor. Deberá la Sala determinar si en este caso concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, de ser así se debe determinar sí, para la fecha en que el demandante fue desvinculado, gozaba o no de fuero circunstancial.
TESIS: (…) A propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de los elementos esenciales y definitorios del mismo, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador frente al empleador y, iii) el salario como retribución directa del servicio prestado. (…) En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo (SL18401-2017, SL18936-2017), en los precisos términos descritos en el artículo 24 del estatuto sustantivo laboral; de suerte que, de manera correlativa le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario. (…) En el caso concreto; en torno del quid que plantea la presente Litis, el demandante, asienta que tuvo una relación laboral con la demandada PROSEGUR S.A. desde el 10 de enero de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2018, prestación personal del servicio frente a la cual debe decirse que se encuentra plenamente acreditada con la contestación de la demanda por parte de PROSEGUR S.A. (…), excepto que niega que tal prestación personal del servicio se haya dado en virtud de un contrato de trabajo, pero sí, de un contrato de colaboración con COSMOS LTDA. (…) En este punto viene a propósito traer a colación algunos precedentes judiciales de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que aunque de vieja data, aún conservan carácter vinculante, a la vez, de plena aplicación al sub lite, los mismos citados por la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela T-694 de 2010, en la que el máximo tribunal constitucional hace un análisis minucioso respecto de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T, y pregona que para ser desvirtuada en el proceso laboral el extremo litigioso por pasiva debe soportarse en medios de prueba que den cuenta que la relación jurídica entre las partes no es de naturaleza laboral, los que además deben ser de suficiente peso y solidez para que el fallador descarte la naturaleza laboral del vínculo, vale decir, la subordinación jurídica del laborante.(…) Debe acotar la Sala que el esfuerzo de la demandada para argumentar que se trató de una relación laboral con COSMOS LTDA a través de un contrato de colaboración carente de subordinación a PROSEGUR S.A. resulta estéril, cuando el material probatorio acopiado muestra a las claras que la actividad personal no se ejecutó en favor COSMOS S.A. sino directamente a favor de PROSEGUR S.A. en desarrollo de su objeto social, esto es, en desarrollo de una actividad misional, dependiente o subordinada, con instrucciones precisas, directivas y condiciones definidas por PROSEGUR S.A., lo que da lugar a prohijar que la vinculación del actor con COSMOS S.A. lo fue de manera aparente o formal. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que el fuero circunstancial impide que el empleador utilice el despido para socavar la capacidad de negociación de los trabajadores interesados en proponer y negociar sus reivindicaciones económicas dentro del escenario de un conflicto colectivo, independientemente de su vinculación o no a una organización sindical, de manera que se mantenga el equilibrio de fuerzas entre ambas partes. Sobre el punto viene a propósito memorar el predicamento propalado por el máximo tribunal de esta jurisdicción, así: “Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo. Es decir que se trata de una protección eficaz” (Sentencia del 28 de febrero de 2007, radicado 29.081, reiterada en providencia del 30 de septiembre de 2015, rad. 45.016).(…) Para que se configure el fuero circunstancial es que el despido del trabajador ocurra durante el trámite de las etapas del proceso de negociación colectiva, al tenor del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el inciso 3º. del art. 36 del decreto 1469 de 1978 y de conformidad con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en cumplimiento del art. 167 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por integración normativa que permite el art. 145 del C.P.L. y S.S., correspondiéndole en este caso al trabajador pretensor probar que para el tiempo en que fue despedido estaba en curso un proceso de negociación de un conflicto colectivo del cual forma parte como negociador o integrante del sindicato, debiendo acreditar los dos extremos del proceso de negociación colectiva, esto es, la fecha de presentación del pliego de peticiones y la de la terminación de dicho proceso. A su turno, le concierne a la parte demandada a la que se le traslada la carga probatoria -la que por esencia es dinámica-, demostrar que tal pliego no tuvo la virtualidad de generar un conflicto colectivo (Sentencia del 23 de mayo de 2005, rad. 25.110). (…) En el caso concreto, pregona el apoderado judicial recurrente que por el solo hecho de que presentaron el pliego de peticiones el 18 de julio de 2016 y que el mismo finalizó el 04 de abril de 2018 con la ejecutoria de la resolución que no convocó el Tribunal de Arbitramento, se genera en favor del actor el derecho de estar amparado por el fuero circunstancial, puesto que su contrato de trabajo feneció el 11 de noviembre de 2018, es decir, dentro del transcurso de las referidas fechas, asunto que no resulta acertado, dado que no se tiene certeza de cuando inició la etapa de arreglo directo, cuando finalizó, cuando se decidió por el sindicato recurrir a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, ni tampoco si ello se hizo en los términos establecidos en el CST. (…) Cumple precisar que la terminación del contrato de trabajo del actor acaeció el 11 de noviembre de 2018, fecha para la cual, el conflicto colectivo no seguía su curso normal, ni dentro de los términos y plazos legales establecidos en la legislación laboral. (…) En consecuencia, al no estar demostrado que para el 11 de noviembre de 2018 hubiere estado vigente el conflicto colectivo, no se abre paso la prosperidad de las pretensiones enarboladas en este tópico, esto es, la declaratoria de estar amparado por el fuero circunstancial, el reintegro, la declaratoria de ineficacia del despido, y la indemnización traducida en los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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