TEMA: ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO- I) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. II) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. III) Un salario. Como retribución del servicio. DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD / CARGAS PROCESALES - Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho./
HECHOS: La señora María Wasile Mesa Farjatt, interpuso demanda contra los señores Patricia Del Socorro Arango López y José Ignacio Arango López, solicitando que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes; como pretensión principal que se condene, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social.
TESIS: (…) Es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (...) Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Para la colegiatura, como bien lo coligió el a quo, de los testimonios de la parte demandada, (…) se puede concluir, sin asomo de duda, que la actora ingresó a la finca de propiedad de uno de los codemandadas, (…) en calidad de residente, no de trabajadora, en razón de su amistad de muchos años con éstos, como un favor que le hicieron por la difícil situación que afrontaba; que la actora en el período en que ocupó la casa destinada para el mayordomo, trabajaba en otras fincas, incluso en una fábrica de mangueras, como misma actora admitió; y, lo más importante, que las labores de mayordomía y cuidado de la finca las realizó el señor Libardo, no la demandante como ésta aduce, resaltando la sala la falta de experiencia sobre actividades en el campo y actividades agrícolas, que reconoció la demandante al absolver interrogatorio departe. (…) Así las cosas, en el proceso, la parte demandante no probó la prestación personal del servicio en favor de los demandados, que aduce en la demanda, resaltando la Colegiatura que, sobre ese punto, la activa tenía la carga probatoria para su demostración, y no lo hizo, por lo que, al no estar acreditada dicha actividad personal, no se activa la presunción del artículo 24 del CST, y, en consecuencia, inevitablemente las pretensiones de la demanda deben negarse.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA:25/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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