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TEMA: ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO- Para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador frente al empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado. / CONTRATO REALIDAD - La sola expresión de la voluntad del trabajador en el desarrollo de contratos formales no los vuelve inmunes ni impide la declaración de contratos de trabajo, pues, por fuerza del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que prima son las condiciones materiales en las que el trabajador presta sus servicios. /

HECHOS: El demandante promovió demanda laboral en contra de Enka De Colombia S.A. y la Cooperativa Nacional De Estibadores, en procura de que se declare y condene en calidad de empleadores la existencia de un contrato de trabajo cuya terminación fue injusta, y como consecuencia de ello, se condene al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto. En primera instancia se absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor en contra de las demandadas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo.

TESIS: (…) Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y a su vez, ha de hacerse eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente Gustavo Hernando López R, Radicación No 43377 (SL16110-2015), respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”. (…) el representante legal de la enjuiciada German Darío Gómez, dio cuenta de la prestación de servicios del actor como cotero, sólo que precisó que el vínculo del actor era con la Cooperativa Coonestib y no directamente con Enka de Colombia S.A., pues asienta que los servicios que prestó el actor se efectuaron merced al contrato de prestación de servicios que tenían ambas entidades. Lo anterior lleva indefectiblemente a dar por acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, lo que da lugar a la inversión de la carga de la prueba, frente a lo cual la empresa encartada está llamada a desvirtuarla de manera fehaciente, controvirtiendo la prestación personal del servicio, o bien de la no existencia de la subordinación, en claro desarrollo del postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, según el cual al demandado bajo el principio de “‘reus, in excipiendo, fit actor’, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa (Sentencia C-086- 2016). (…) (…) Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3436 de 2021, aborda el marco jurídico y jurisprudencial respecto de la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, precisando ciertas características especiales, como a continuación se detalla: “una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. (…) la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. (…) (…) Más adelante, citando la sentencia SL1439-2021 alude a varios indicios que la Jurisprudencia nacional ha delineado en sus decisiones y que se acompasan con los referidos en el Convenio 198 de la OIT, a saber: (...) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona; la exclusividad; la disponibilidad del trabajador; la concesión de vacaciones; la aplicación de sanciones disciplinarias; cierta continuidad del trabajo; el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo; realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio; el suministro de herramientas y materiales; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios; el desempeño de un cargo en la estructura empresarial; la terminación libre del contrato; y la integración del trabajador en la organización de la empresa. (…) (…) SL3436-2021, en la que se dejó dicho: “Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado”. (…) En la sentencia SL3086-2021, sostuvo lo siguiente: “En este punto, esta corporación ha sido enfática a la hora de precisar que la sola expresión de la voluntad del trabajador en el desarrollo de contratos formales no los vuelve inmunes ni impide la declaración de contratos de trabajo, pues, por fuerza del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que no discute el censor si quiera de manera somera, lo que prima son las condiciones materiales en las que el trabajador presta sus servicios. Inclusive, la Sala ha ido más allá en este tópico y ha adoctrinado que no es atendible un recurso a la teoría de los actos propios, de manera que, en este terreno del contrato de trabajo, expresado en la realidad, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto lo pactado por las partes, así sea voluntariamente. (…) Por consiguiente, debe acotar la Sala que el esfuerzo de la demandada para argumentar que se trató de un vínculo cooperado carente de subordinación resulta desatinado cuando el material probatorio demuestra a las claras de que la actividad personal no se ejecutó con autogestión y autonomía sino dentro de la horma propia de una relación de naturaleza laboral subordinada, esto es, en desarrollo de una actividad misional, dependiente o subordinada, por un largo periodo de tiempo, en el lugar y horario establecidos por Enka De Colombia S.A. Siendo ello así, queda claro que a juicio de esta Corporación erró la Juez de primer grado al concluir que la relación contractual entre el pretensor y la accionada se dio en calidad de asociado de la CTA Coonestib y, en tal sentido, se revocará la sentencia recurrida. (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

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