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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA – Si se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. /


HECHOS: La señora (RMSH) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (RM); en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión, retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses, indexación lo ultra patita y las costas del proceso. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a las señoras Rubiela de las Misericordias Soto Herrera y Nery Guzmán la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento del señor Reinerio Méndez. Deberá la Sala determinar si la demandante en calidad de compañera permanente y (NG) en calidad de cónyuge supérstite, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, de ser así, verificar en qué proporción les corresponde.


TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17 de noviembre de 2019 (SL 701-2020). (…) Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte. (…) Es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es, la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. (…) Articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021), siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “(...) En la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar
la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.(…) En los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…) En el caso concreto; al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS. sobre el acervo probatorio recaudado (testimonio e investigación administrativa), se logra acreditar que la demandante, en calidad de compañera permanente convivió con el causante por espacio superior a los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, es más, para reafirmar lo anterior, no puede dejarse de lado que en vida el causante, efectuó una declaración juramentada ante la Notaria Única de Santa Rosa de Osos (…), del 12 de julio de 2018, en la que expresó que “convivimos juntos bajo el mismo techo hace ocho (08) años, de nuestra relación NO tenemos hijos”, con la cual, en efecto, se acredita que la convivencia entre la pareja Méndez Soto se extendió por más de cinco años anteriores al fallecimiento del causante. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante, como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.(…) Así las cosas, les asiste derecho al reconocimiento del derecho pensional deprecado a las señoras (RMSH) y (NG), como compañera permanente y cónyuge supérstites, respectivamente, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en una proporción de un 33.84% de la mesada pensional (…) y de un 66.16% (…).


MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

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