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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del C.S.T., a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio. / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo. / LA SUBORDINACIÓN - Gravita no en lo referente al contenido de las prestaciones por parte del trabajador, sino a partir de un criterio integración del profesional en un servicio organizado, es decir, desde la órbita de las condiciones de ejecución de la actividad. / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. / SANCIÓN MORATORIA /

HECHO: El actor presentó demanda en contra de la sociedad MEDICOLOMBIA S.A.SA, en la cual pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, culminado de manera unilateral por la empleadora, en consecuencia, solicita el pago de las prestaciones sociales, Igualmente, deprecó el pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. El juez de primera instancia declaró que entre las partes No existió un verdadero contrato de trabajo, por lo cual absolvió a la demandada. Es tarea de la Sala, en primer término, establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos solicitados en la demanda. De ser así, habrá de verificarse los extremos de la relación laboral, y si por virtud de ello amerita revocar la decisión de primer grado, accediendo a los conceptos económicos reclamados por el actor.

TESIS: Toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación. Ha orientado la alta jurisprudencia del trabajo que la presunción en comento puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, pues dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción aportados al proceso; de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 CPLSS. (…) Para considerar que la ejecución del servicio enunciada se verificó en el marco de una relación subordinada, circunstancia que resalta la Corporación, corresponde ser desvirtuada por la accionada, demostrando con suficiencia que el vínculo jurídico con el demandante estuvo marcado por la autonomía e independencia de este. (…) La Corte destacó que el solo hecho de que una persona ejerza una profesión cualificada, no significa que se constituya una regla general en la que siempre se consideren independientes o autónomos. Téngase en cuenta que sobre ellos también aplica la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala la corte: “Debe tenerse claro que una situación es que por el ejercicio de su profesión estos profesionales tengan siempre una independencia técnica, y otra que la subordinación se advierta de forma distinta a la de otros trabajadores no cualificados”. (…) Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo). (…) La prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta. (…) “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. (…) Con respecto a la sanción moratoria, sabido es que su aplicación no es automática, sino que deben examinarse las circunstancias por la cuales el empleador no canceló a la finalización los salarios y prestaciones debidos, y en el evento de considerar justificado su comportamiento, se le debe exonerar de las sanciones.

MP. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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